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<documento fecha_actualizacion="20241021174352">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1460/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1460/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/144/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos el Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1968,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  una  ayuda  para  la leche desnatada transformada  en  caseína  y  en  caseinatos  (3),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3554/88 (4), establece que la concesión de</p>
    <p class="parrafo">la   ayuda   podrá   limitarse   a  determinadas  utilizaciones  de  caseínas  y caseinatos  dependiendo  de  la  situación  del  mercado;  que, en aplicación de esta  disposición,  el  Reglamento  (CEE)  no  756/70  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  353/89  (6), especifica los casos y condiciones en que podrá concederse la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   las  disposiciones  modificadas  del Reglamento  (CEE)  no  756/70  ha  puesto de manifiesto que algunas de ellas son susceptibles  de  mejora;  que,  en  particular, conviene prever la constitución de  la  garantía  solamente  en  el  Estado miembro donde se hayan fabricado las caseínas  o  caseinatos  y  simplificar  el marcado de los productos intermedios mediante   un   control  apropiado;  que,  además,  es  conveniente  que  puedan aplicarse  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1045/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Acta de adhesión, el  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  en  particular,  no  se  aplica  en Portugal durante  la  primera  etapa  de  transición;  que,  por  consiguiente,  conviene asimilar  los  envíos  hacia  este Estado miembro a las exportaciones, a efectos de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 756/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  el  párrafo  segundo  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  garantía  se  constituirá  en  el  Estado  miembro  en cuyo territorio se hayan fabricado la caseína o los caseinatos. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 6 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« A efectos de la aplicación del presente apartado:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  intermedios  distintos  de  las  mezclas  definidas  en  el apartado 5 se asimilarán a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  incluidos  en  el  capítulo 4 de la nomenclatura combinada se considerarán   productos   finales   con   independencia   de   su   utilización posterior;  las  correspondientes  garantías  se  liberarán  o ejecutarán, según proceda. ».</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  No  obstante  lo dispuesto en el párrafo tercero del capítulo I del Anexo IV,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  condiciones  particulares sobre las   menciones   que  deban  figurar  en  los  recipientes  y  envases  de  los productos  intermedios  fabricados  en  establecimientos  que  no hayan suscrito el compromiso previsto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   recurran  a  esta  excepción  podrán  autorizar establecimientos  a  tal  efecto,  siempre  que  se  respete  la  obligación  de efectuar  el  control  previsto  en  la  letra b) del apartado 1. En particular, el  control  se  referirá  a  las condiciones de fabricación y a la comprobación de   los  registros  donde  figuren  las  cantidades  de  caseína  o  caseinatos</p>
    <p class="parrafo">utilizadas,   que  se  identificarán  mediante  los  números  de  los  lotes  de fabricación, así como la cantidad y composición de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Los  recipientes  y  envases  de  los productos fabricados de conformidad con el presente   apartado   llevarán   una   mención   específica   que   permita   su identificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  lo  que  respecta  a  los productos expedidos a Portugal, las garantías se  liberarán  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  primer párrafo del apartado 3. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 bis quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá el párrafo tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  cuarto, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Además, en la casilla 106 se indicarán: ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  artículos  6,  12 y 20 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16  de  febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control  de  la  utilización  y/o del destino de los productos procedentes de la intervención ( ), se aplicarán en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 42 de 14. 2. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 12.</p>
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</documento>
