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<documento fecha_actualizacion="20241021174352">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1458/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1458/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1963/79 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/144/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890527</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80267" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis al Reglamento 1963/79, de 6 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el  que  se  prevén  las  normas  generales  relativas  a  la  restitución  a la producción  para  los  aceites  de  oliva  utilizados  para  la  fabricación  de determinadas   conservas   (3),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   del   artículo  20  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE,  el  aceite  de  oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado   y  hortalizas  goza  de  una  restitución  por  producción;  que  esta restitución   debe   permitir   a   los  beneficiarios  comprar  en  el  mercado comunitario  aceite  de  oliva  a  precios  cercanos  a los del mercado mundial; que,  para  ello,  la  restitución  por  producción deberá fijarse sobre la base</p>
    <p class="parrafo">del  elemento  móvil  de  la  exacción  reguladora  a  la importación de aceites obtenidos mediante el refinado de aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  la concesión de la restitución por producción   están  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1963/79  de  la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 393/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de  España  y de Portugal ha llevado a calcular de  forma  diferenciada  la  restitución  por producción, dadas, sobre todo, las diferencias  de  los  niveles  de precios; que, para compensar estas diferencias de  precios  se  han  instaurado  montantes  compensatorios de adhesión; que, en virtud  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  591/79, la restitución por producción   se   corrige  para  España  y  Portugal,  respectivamente,  con  el montante  compensatorio  de  adhesión  aplicable a las importaciones de cada uno de estos dos Estados miembros procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 296/86 de la Comisión (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1981/88 (8),   es  posible  aplicar  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  en  los intercambios  entre  los  nuevos  Estados  miembros  y  entre  éstos y los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  en  que  el  aceite  de  oliva producido en la Comunidad  utilizado  para  la  fabricación de conservas se someta al régimen de perfeccionamiento  activo,  para  que  este  aceite pueda obtener la restitución por   producción   que   sea   válida   en  el  país  de  perfeccionamiento,  la restitución  por  producción  deberá  corregirse  con  el montante compensatorio de   adhesión  que  no  se  haya  percibido;  que,  por  consiguiente,  conviene precisar  esta  disposición  y,  por  tanto,  modificar  el  Reglamento (CEE) no 1963/79 en aras de una mayor claridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1963/79 se insertará el siguiente artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">En   lo   concerniente  al  aceite  de  oliva  producido  en  la  Comunidad,  la restitución  por  producción  de  determinadas  conservas,  cuando  el aceite de oliva   incorporado   a  las  mismas  esté  bajo  régimen  de  perfeccionamiento activo,  se  corregirá  con  el  montante compensatorio de adhesión no percibido »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 227 de 9. 9. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 40 de 10. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 28.</p>
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