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<documento fecha_actualizacion="20241021174350">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>343/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se amplia el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre radiofármacos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/142/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/343/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2070">
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          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-11806" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 479/1993, de 2 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3 de mayo de 1989 por la que se amplía el ámbito de aplicación  de  las  Directivas  65/65/CEE  y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre radiofármacos (89/343/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  diferencias  en  las  actuales  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros pueden obstaculizar el comercio de medicamentos radiofarmacéuticos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  toda  normativa  relativa a la producción,   distribución   y   uso   de   productos   farmacéuticos  debe  ser garantizar la protección de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la Directiva 65/65/CEE (4), modificada en  último  lugar  por  la Directiva 87/21/CEE (5), y de la Directiva 75/319/CEE (6),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 83/570/CEE (7), relativas a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   sobre  especialidades  farmacéuticas,  aunque  adecuadas,  son insuficientes para los medicamentos radiofarmacéuticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5  de la Directiva 87/22/CEE del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986,  por  la que se aproximan las medidas nacionales   relativas   a   la   comercialización   de   medicamentos  de  alta tecnología,  en  particular  los  obtenidos  por  biotecnología (8), la Comisión debe  presentar  propuestas  para  armonizar, de forma análoga a lo dispuesto en la  Directiva  75/319/CEE,  las  condiciones de autorización de la fabricación y la   comercialización   de   productos   radiofarmacéuticos   antes  del  22  de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  radiofármacos,  generadores,  equipos reactivos y precursores preparados, es nece-</p>
    <p class="parrafo">saria  una  autorización;  que,  sin  embargo,  no es necesaria una autorización específica  para  los  radiofarmacos  en  su  forma  acabada  que se preparen en centros   asistenciales   exclusivamente   a   partir   de   equipos  reactivos, generadores o radiofármacos precursores autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  atribuir  a la Comisión la facultad de adoptar cualquier   cambio   necesario   en   los   requisitos   de   las   pruebas   de especialidades   farmacéuticas   que   figuran  en  el  Anexo  de  la  Directiva 75/318/CEE  del  Consejo,  de  20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de</p>
    <p class="parrafo">las   legislaciones   de   los   Estados  miembros  sobre  normas  y  protocolos analíticos,   toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de  pruebas  de especialidades   farmacéuticas   (9),   modificada   en   último  lugar  por  la Directiva  87/19/CEE  (10),  para  tener en cuenta la especial naturaleza de los radiofármacos  en  estrecha  cooperación  con  el  Comité  para la adaptación al progreso  técnico  de  las  directivas  relativas a la eliminación de obstáculos técnicos  al  comercio  en  el  sector  de  las  especialidades  farmacéuticas y garantizar una mayor calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  norma  relativa a los productos radiofarmacéuticos debe   tener   en  cuenta  lo  dispuesto  en  la  Directiva  84/466/Euratom  del Consejo,  de  3  de  septiembre  de  1984,  por la que se establecen las medidas fundamentales   relativas   a   la   protección   radiológica  de  las  personas sometidas  a  exámenes  y  tratamientos  médicos (11), que también hay que tener en  cuenta  la  Directiva  80/836/Euratom  del  Consejo, de 15 de julio de 1980, por  la  que  se  modifican  las  directivas  que  establecen las normas básicas relativas  a  la  protección  sanitaria  de  la  población y de los trabajadores contra   los   peligros   que   resultan  de  las  radiaciones  ionizantes  (12) modificada   en   último  lugar  por  la  Directiva  84/467/Euratom  (13),  cuyo objetivo  es  evitar  la  exposición  de  trabajadores o pacientes a radiaciones ionizantes  de  nivel  excesivo  o innecesariamente elevado y, en particular, la letra  c)  de  su  artículo  5, que exige un régimen de autorización previa para la  adición  de  sustancias  radiactivas a medicamentos y para la importación de dichos medicamentos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 34 de la Directiva 75/319/CEE, y salvo lo dispuesto en la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva,   las   Directivas   65/65/CEE   y  75/319/CEE  se  aplicarán  a  los radiofármacos  de  uso  humano,  quedando  excluidos los radionucleidos en forma de fuentes selladas.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «radiofármaco»,  cualquier  medicamento  que,  cuando  esté preparado para su uso,  contenga  uno  o  más  radionucleidos (isótopos radioactivos) que se hayan incluido con algún objetivo médico;</p>
    <p class="parrafo">-  «generador»,  cualquier  sistema  que incorpore un radionucleido padre fijo a partir  del  cual  se  produzca  un  radionucleido  hijo que debe eliminarse por elución   o   por   cualquier   otro  método  y  utilizado  como  parte  de  una radiofármaco;</p>
    <p class="parrafo">-   «equipo   reactivo»,   cualquier   preparado   que   deba  reconstituirse  o combinarse   con   radionucleidos   en   el   medicamento   radiológico   final, generalmente, antes de su administración;</p>
    <p class="parrafo">-   «precursor»,   cualquier   otro  radionucleido  producido  para  el  marcado radiactivo de otras sustancias antes de su administración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguna  disposición  de  la presente Directiva dispensa del cumplimiento de la  normativa  comunitaria  sobre  protección  contra  la  radiación de personas sometidas  a  exámenes  o  tratamientos  médicos  ni de la normativa comunitaria que  establece  las  normas  básicas de seguridad para la protección de la salud pública y de los trabajadores contra los peligros de la radiación ionizante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  mencionada  en  el  artículo  3 de la Directiva 65/65/CEE será exigida  para  los  generadores,  equipos reactivos, radiofármacos precursores y radiofármacos   preparados   industrialmente.   Sin   embargo   no   se  exigirá autorización  para  un  radiofármaco  preparado  en el momento de su uso por una persona   o   una   institución   que   según   la  legislación  nacional  estén autorizadas   a   utilizar   estos   medicamentos,   en  un  centro  asistencial autorizado,   exclusivamente  a  partir  de  generadores,  equipos  reactivos  o radiofármacos  precursores  autorizados,  con  arreglo  a  las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  4  de  la Directiva 65/65/CEE,  las  solicitudes  de  autorización  de  puesta  en  el mercado de un generador incluirán también la información y las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  general  del sistema junto con una descripción detallada de los  componentes  del  mismo  que  puedan afectar a la composición o calidad del preparado nucleido hijo;</p>
    <p class="parrafo">- características cualitativas y cuantitativas del eluido o sublimado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  radiofármacos,  además  de la información mencionada en el artículo 4 bis  de  la  Directiva  65/65/CEE,  el  conjunto de características del producto mencionadas  en  el  punto  9 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE incluirá los siguientes puntos 7 y 8 suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">«7. explicación detallada de la dosimetría interna de la radiación;</p>
    <p class="parrafo">«8.  instrucciones  detalladas  suplementarias  para la preparación extemporánea y  el  control  de  calidad  de esta preparación y, en su caso, tiempo máximo de almacenamiento   durante   el  cual  cualquier  preparado  intermedio,  como  un eluido,   o   el   radiofármaco   final   listo   para  su  empleo  cumplan  las especificaciones previstas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   embalaje   exterior   y   el  envase  de  los  medicamentos  que  contengan radionucleidos  estarán  etiquetados  con  arreglo  a  las disposiciones para el transporte  seguro  de  materiales  radiactivos  establecidas  por  el Organismo Internacional  de  la  Energía  Atómica. Además, el etiquetado se ajustará a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   El  etiquetado  del  blindaje  de  protección  incluirá  las  informaciones mencionadas   en   el   artículo  13  de  la  Directiva  65/65/CEE.  Además,  el etiquetado  del  blindaje  de  protección  explicará  completamente  los códigos utilizados  en  el  vial  e  indicará, en su caso, para un tiempo y fecha dados, la  cantidad  de  radiactividad  por dosis o por vial y el número de cápsulas o, si se trata de líquidos, el número de mililitros contenidos en el envase;</p>
    <p class="parrafo">b) El vial irá etiquetado con la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  código  del  medicamento,  con  inclusión del nombre o símbolo químico del radionucleido,</p>
    <p class="parrafo">- indicación del lote y fecha de caducidad,</p>
    <p class="parrafo">- el símbolo internacional de radiactividad,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de radiactividad según se indica en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  que  se  adjunte  un  prospecto informativo   detallado   en   el   material   de   acondicionamiento   de   los radiofármacos,  generadores,  equipos  reactivos  o  radiofármacos  precursores. El  texto  de  dicho  prospecto  se  redactará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 75/319/CEE e incluirá toda la información</p>
    <p class="parrafo">allí  mencionada.  Además,  el  prospecto  incluirá  todas  las precauciones que deban  tomar  el  usuario  y el paciente durante la preparación y administración del  producto,  así  como  las  precauciones especiales que deban adoptarse para la eliminación del envase y de su contenido no utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 65/65/CEE y   en   el  artículo  6  de  la  Directiva  75/319/CEE,  los  Estados  miembros autorizarán  el  uso  de  prospectos  informativos  destinados  a  los  usuarios redactados  en  más  de  una  de  las  lenguas  de  la Comunidad, siempre que la información   incluida  en  cada  versión  lingueística  del  prospecto  sea  la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  en  los  requisitos  de  las  pruebas  de  los medicamentos establecidos  en  el  Anexo  de la Directiva 75/318/CEE necesarias para tener en cuenta  la  ampliación  del  ámbito  de  las  Directivas  65/65/CEE y 75/319/CEE para  cubrir  los  radiofármacos  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 2 c) de la Directiva 75/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  el  caso previsto por el apartado 2, los Estados miembros pondrán en  vigor  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  modificaciones  de  la Directiva 75/318/CEE a las que se refiere el artículo  7  no  se  hubieren adoptado en la fecha contemplada en el apartado 1, la   presente   Directiva  entrará  en  vigor  en  la  misma  fecha  que  dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes  de  autorización  de  puesta  en  el  mercado  para  los productos  objeto  de  la  presente Directiva presentadas después de la fecha de su   entrada   en  vigor  deberán  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  se  ampliará progresivamente, a más tardar el 31 de diciembre  de  1992,  a  los  radiofármacos existentes cubiertos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 36 de 8. 2. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 290 de 14. 11. 1988, p. 136 y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 38.(9) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 265 de 5. 10. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO No L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
