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    <identificador>DOUE-L-1989-80486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>340/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a los trabajos para terceras partes realizados por el Centro Común de Investigación Competencia de la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6851" orden="2">Tecnología</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos  generales  de  la Comunidad   en   materia   de   investigación   y   desarrollo   tecnológico  es conveniente  capacitar  al  Centro  Común  de  Investigación (CCI) para realizar trabajos para terceras partes, tanto públicas como privadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución 88/C 197/03 (3), el Consejo estimaba que, además  de  la  ejecución  de  programas  específicos, incluida la investigación preparatoria,   que   constituye   su   tarea  primordial  para  el  período  de 1988-1991,  el  CCI  debería  utilizar,  sin  embargo,  las  instalaciones  y el personal  de  que  dispone  para reforzar y desarrollar su trabajo para terceras partes en los ámbitos en los que tiene competencia para hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  celebración de contratos con terceras partes,  el  CCI  puede  verse  obligado  a  suscribir  cláusulas que limiten la difución  de  los  resultados  de  la investigación de que se trate, con arreglo a  las  condiciones  establecidas  por el director general en cooperación con la junta  de  gobernadores  y  que garanticen, en particular, que queden protegidos los intereses científicos y financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  acción  en  cuestión,  más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   realizar   los   objetivos  generales  de  la  Comunidad  en  materia  de investigación   y   desarrollo   tecnológico,   la   Comisión   podrá   poner  a disposición   de   terceras   partes,   tanto  públicas  como  privadas,  cuando proceda,  las  instalaciones,  equipo  o  asistencia  especializada  del  Centro Común de Investigación contra el pago de una cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor al día siguiente de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 13 de 17. 1. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 197 de 27. 7. 1988, p. 4.</p>
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</documento>
