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<documento fecha_actualizacion="20241021174349">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de abril de 1989, por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/142/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970917</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/338/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="7116" orden="1">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 1996/53, de 25 de julio de 1996 DOUE-L-1996-81524</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3, 7 y 8 de la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-22529" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  27  de  abril  de  1989  por  la que se modifica la Directiva   85/3/CEE   relativa   a   los   pesos,   las   dimensiones  y  otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (89/338/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/3/CEE  (4),  modificada en último lugar por la  Directiva  88/218/CEE  (5),  establece  determinados  pesos  y dimensiones y otras   características   técnicas  para  determinados  vehículos  de  carretera destinados al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  asimismo  determinados  pesos  y dimensiones   para  otros  vehículos,  incluidos  los  vehículos  destinados  al transporte  de  personas,  a  saber  los  vehículos  de  motor de 2, 3 y 4 ejes, incluidos los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos de 4 ejes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  se  tenga  en  cuenta  la  dotación del vehículo  (neumáticos  dobles  y  suspensiones  neumáticas  o  reconocidas  como equivalentes   a   escala   comunitaria)   para  determinar  los  pesos  máximos autorizados  de  los  vehículos  de  motor  de  3 y 4 ejes, así como de los ejes tándem de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda  y  en  el  Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">todas  las  disposiciones  de  la presente Directiva; que es conveniente, por lo tanto,  aplazar  temporalmente  la  aplicación de algunas de estas disposiciones en  dichos  Estados  miembros;  que  antes  del  1  de  julio de 1989 el Consejo deberá  establecer  a  propuesta  de  la Comisión, la fecha en que se pondrá fin a dichas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/3/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  a  las  dimensiones  de  los vehículos destinados a circular por carretera, que  tengan  al  menos  cuatro  ruedas  y  una  velocidad  máxima  superior a 25 kilómetros/hora, y que deban servir:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  para  el  transporte  de  mercancías,  cuando  tengan un peso máximo en carga superior a 3,5 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  para  el  transporte  de  personas, cuando contengan más de 9 asientos, incluido el del conductor;».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   "vehículos   de   motor",   cualquier  vehículo  provisto  de  un  motor  de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;</p>
    <p class="parrafo">-  "remolque",  cualquier  vehículo  destinado a ser enganchado a un vehículo de motor,  con  excepción  de  los  semirremolques,  y  que,  por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   "semirremolque",   cualquier  vehículo  destinado  a  ser  enganchado  a  un vehículo  de  motor  de  forma  que  una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo  de  motor  y  que  una  parte  sustancial  de su peso y del peso de su carga   sea  soportada  por  dicho  vehículo,  y  que,  por  su  construcción  y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- "conjunto de vehículos":</p>
    <p class="parrafo">-  bien  un  tren  de  carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque,</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien  un  vehículo  articulado  constituido  por  un  vehículo  de  motor acoplado a un semirremolque;</p>
    <p class="parrafo">-   "vehículo   frigorífico   de  paredes  gruesas",  cualquier  vehículo  cuyas superestructuras   fijas   o  móviles  estén  especialmente  equipadas  para  el transporte  de  mercancías  a  temperaturas  dirigidas,  de  conformidad con las clases  B,  C,  E  y  F  del  Acuerdo,  de  1 de septiembre de 1970, relativo al transporte   internacional   de   productos   perecederos   y  a  los  vehículos especiales  que  deberán  utilizarse  en dicho transporte (AIP), y en los que el espesor  de  cada  pared  lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-  "autobús",  vehículo  que  tenga  más  de  nueve  asientos  incluido  el  del conductor,  destinado,  por  su  construcción y acondicionamiento, al transporte de  personas  y  de  sus  equipajes.  Puede  tener  uno  o  dos  niveles y puede asimismo arrastrar un remolque para equipajes;</p>
    <p class="parrafo">-  "autobús  articulado",  autobús  compuesto  por  dos  partes  rígidas  unidas</p>
    <p class="parrafo">entre   sí   por   una  sección  articulada.  En  este  tipo  de  vehículo,  los compartimientos  para  viajeros  situados  en  cada  una de ambas partes rígidas se  comunican  entre  sí.  La sección articulada permite la libre circulación de los  viajeros  entre  las  partes rígidas. La conexión y la disyunción entre las dos partes únicamente podrán realizarse en taller;</p>
    <p class="parrafo">-  "dimensiones  máximas  autorizadas",  las  dimensiones máximas de un vehículo autorizadas  por  la  autoridad  competente  del  Estado en que esté matriculado el  vehículo  o  sea  puesto  en  circulación,  para  ser  utilizado  en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  "peso  máximo  autorizado",  el  peso  máximo  del  vehículo cargado que haya sido  autorizado  para  el  vehículo  por  la autoridad competente del Estado en que  esté  matriculado  el  vehículo  o  sea  puesto  en  circulación,  para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  "peso  máximo  autorizado  por  eje",  el peso máximo por eje o grupo de ejes con  carga  autorizado  por  la  autoridad  competente  del  Estado  en  que  el vehículo  esté  matriculado  o  sea puesto en circulación, para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  la  Comisión,  los  Estados  miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio  de 1986 en lo que se refiere a la aplicación de las  disposiciones  de  la  Directiva  distintas de las expresadas en los cuatro guiones siguientes;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el 1 de enero de 1989 en lo que se refiere a la aplicación de la letra b) del punto 1.2. del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero de 1990 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio de 1991 en lo que se refiere a la aplicación del punto  1  del  Anexo  I  en  cuanto  a los vehículos destinados al transporte de viajeros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero de 1992 en lo que se refiere a la aplicación del punto 3.4.1. del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de 1993 en lo que se refiere a la aplicación de los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3, 2.4, 3.4.2, 3.5 y 4.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las medidas que adopten a fin de aplicar la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 8 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  disposiciones  del  artículo  3  en  lo  que  se  refiere a las normas contempladas  en  los  puntos  2.2.1,  2.2.2  y  3.3.2  del  Anexo  I  no  serán aplicables temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido»;</p>
    <p class="parrafo">. - el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  disposiciones  del  artículo  3  en  lo  que  se  refiere  a  la norma contemplada  en  el  punto  3.4.1  del Anexo I no serán aplicables temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  dos  Estados  miembros  aplicarán  el  artículo  3  a  los conjuntos  de  vehículos  citados  en  los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Anexo I cuyo</p>
    <p class="parrafo">peso por eje motor no supere las 10,5 toneladas.»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  disposiciones  del  artículo  3,  en  lo  que  se refiere a las normas contempladas  en  los  puntos  2.2.3, 2.2.4, 2.3.1, 2.3.3, 2.4 y 3.4.2 del Anexo I no se aplicarán temporalmente en Irlanda ni en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  dos  Estados  aplicarán  el  artículo  3  a  los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4 del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo peso por eje motor no sobrepase las 10,5 toneladas; y</p>
    <p class="parrafo">b) cuyo peso total con carga no sobrepase:</p>
    <p class="parrafo">-  las  35  toneladas  para  los  vehículos  contemplados  en los puntos 2.2.3 y 2.2.4;</p>
    <p class="parrafo">- 17 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.1;</p>
    <p class="parrafo">-  30  toneladas  para  los  vehículos  contemplados  en el punto 2.3.3 y en las condiciones especificadas en este punto y en el punto 4.3;</p>
    <p class="parrafo">- 27 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.4.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  presentará  al  Consejo, dentro del mes siguente a la adopción de  la  presente  Directiva  y  sobre  la base de ésta, una propuesta relativa a la fecha en que se pondrá fin a la excepción contemplada en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre  dicha  propuesta  por  mayoría  cualificada antes del 1 de julio de 1989.».</p>
    <p class="parrafo">5. El Anexo I se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 1.1, se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">. a) «2.2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">«- autobús articulado</p>
    <p class="parrafo">18,00 m»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 2.2, se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Trenes  de  carretera  de  4  ejes compuestos por un vehículo de motor de 2 ejes y de un remolque de 2 ejes</p>
    <p class="parrafo">36 toneladas</p>
    <p class="parrafo">«2.2.4.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos  articulados  de  4  ejes  compuestos  por  un  vehículo de motor de 2 ejes  y  por  un  semirremolque  de  2 ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:</p>
    <p class="parrafo">"2.2.4.1.</p>
    <p class="parrafo">sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m</p>
    <p class="parrafo">36 toneladas</p>
    <p class="parrafo">"2.2.4.2.</p>
    <p class="parrafo">sea superior a 1,8 m</p>
    <p class="parrafo">36 toneladas</p>
    <p class="parrafo">tolerancia  cuando  el  PMA  del  vehículo  de  motor  (18  t)  y el PMA del eje tándem  del  semirremolque  (20  t) sean respetados y el eje motor esté provisto de   neumáticos   dobles   y  de  suspensiones  neumáticas  o  reconocidas  como equivalentes a escala comunitaria».</p>
    <p class="parrafo">+ 2 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.3.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos de motor</p>
    <p class="parrafo">«2.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos de motor de 2 ejes</p>
    <p class="parrafo">18 toneladas</p>
    <p class="parrafo">«2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos de motor de 3 ejes</p>
    <p class="parrafo">- 25 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- 26 toneladas</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  eje  motor  vaya  equipado  con neumáticos dobles y con suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">"2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos de motor de 4 ejes con 2 ejes de dirección</p>
    <p class="parrafo">32  toneladas,  cuando  el  eje  motor vaya equipado con neumáticos dobles y con suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">«2.4.</p>
    <p class="parrafo">Autobuses articulados con 3 ejes</p>
    <p class="parrafo">28 toneladas.»</p>
    <p class="parrafo">d) el punto 3 se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 3.4 se subdivide como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- «3.4.</p>
    <p class="parrafo">Eje motor</p>
    <p class="parrafo">- «3.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2</p>
    <p class="parrafo">11,5 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- «3.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Eje  motor  de  los  vehículos  contemplados  en  los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4</p>
    <p class="parrafo">11,5 toneladas»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- «3.5.</p>
    <p class="parrafo">Ejes tándem de los vehículos de motor</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  los  pesos  por  eje  de  un  tándem  no  deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:</p>
    <p class="parrafo">- «3.5.1.</p>
    <p class="parrafo">es inferior a 1 m (d &lt; 1,0 m)</p>
    <p class="parrafo">11,5 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- «3.5.2.</p>
    <p class="parrafo">es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 m 9 d &lt; 1,3 m)</p>
    <p class="parrafo">16 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- «3.5.3.</p>
    <p class="parrafo">es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 m 9 d &lt; 1,8 m)</p>
    <p class="parrafo">- 18 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- 19 toneladas</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  eje  motor  vaya  equipado  con  neumáticos  dobles  y  suspensiones neumáticas o reconocidas como equivalentes a escala comunitaria»;</p>
    <p class="parrafo">e) en el punto 4 se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.3.</p>
    <p class="parrafo">Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes</p>
    <p class="parrafo">El  peso  máximo  autorizado  en  toneladas de un vehículo de motor de 4 ejes no</p>
    <p class="parrafo">podrá  sobrepasar  5  veces  la  distancia  en  metros  entre  los  ejes  de los árboles extremos del vehículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  90  de  11. 9. 1971, p. 25; DO No C 16 de 18. 1. 1979, p. 3 y DO No C 173 de 2. 7. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  No  C  124  de 17. 12. 1971, p. 63; DO No C 144 de 15. 6. 1981, p. 80 y DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 209.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  No  C  61  de  10. 6. 1972, p. 5, DO No C 113 de 7. 5. 1980, p. 14 y DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 98 de 15. 4. 1988, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
