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    <identificador>DOUE-L-1989-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>337/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la televisión de alta definición.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6862" orden="3">Televisión</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  televisión  de  alta  definición  reviste una importancia estratégica  para  la  industria  europea  de  la  electrónica destinada al gran público  así  como  para  la  industria  europea de producción cinematográfica y televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   urgente  adoptar  una  norma  mundial  única  para  la producción  y  el  intercambio  de  programas  de televisión y películas de alta definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  industria  europea  ha  desarrollado  en  el  marco  del</p>
    <p class="parrafo">programa  Eureka  una  propuesta  adecuada  de  norma  de  producción mundial de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el   mes   de  septiembre  de  1988,  en  el  Convenio Internacional   de   Radiodifusión   de  Brighton,  se  presentó  con  éxito  un prototipo construido con arreglo a dicha norma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  fijarse  al  año  1992  como  fecha  objetivo  para el lanzamiento  al  mercado  de  equipos  comerciales  y de servicios operativos de televisión de alta definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  éxito  en  el  lanzamiento  de  la  televisión  de  alta definición   comercial  dependerá  no  sólo  de  la  disponibilidad  de  equipos adecuados,  sino  también  en  el  logro de la necesaria capacidad y experiencia por   parte   de   la   industria   europea   de  producción  cinematográfica  y televisiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  lanzarse  inmediatamente  una campaña de promoción de grandes   dimensiones   para   preparar  a  dicha  perspectiva  a  los  usuarios profesionales y a los telespectadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principales  encargados  de  la  toma  de decisiones así como  las  demás  partes  interesadas  deberían  ser  totalmente conscientes del desarrollo del programa europeo de televisión de alta definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apremiante  preparar  una  estrategia y un plan de acción para  el  lanzamiento  a  escala  europea de los servicios de televisión de alta definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   particularmente   importante  que  todos  los  Estados miembros de la Comunidad participen en dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  iniciativas  deberían  conducir  a  una  más  estrecha colaboración   a   nivel   comunitario  entre  la  industria  (industria  de  la electrónica  profesional  y  de  la  destinada  al  gran público, así como de la industria  de  producción  cinematográfica  y  televisiva) y los prestatarios de servicios   (difusores   terrestres,  estaciones  de  televisión  por  satélite, operadores de televisión por cable y distribuidores de películas);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé para la acción en cuestión más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  la  finalidad  de  que constituyan la base de una estrategia global para la introducción  de  los  servicios  de televisión de alta definición en Europa, se adoptan los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">Objetivo No 1</p>
    <p class="parrafo">Hacer  todos  los  esfuerzos  posibles  para que la industria europea desarrolle a   tiempo   toda  la  tecnología,  componentes  y  equipo  necesarios  para  al lanzamiento de los servicios de televisión de alta definición.</p>
    <p class="parrafo">Objetivo No 2</p>
    <p class="parrafo">Promover  la  aprobación  de  la  propuesta europea, basada en los parámetros de exploración progresiva de 1250 líneas,</p>
    <p class="parrafo">50   imágenes   completas   por  segundo,  como  norma  mundial  única  para  la producción y el intercambio de programas de televisión de alta definición.</p>
    <p class="parrafo">Objetivo No 3</p>
    <p class="parrafo">Fomentar  la  utilización  más  amplia posible del sistema europeo de televisión</p>
    <p class="parrafo">de alta definición en todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">Objetivo No 4</p>
    <p class="parrafo">Alentar  la  introducción,  lo  antes  posible,  con  arreglo  a  un  calendario apropiado  que  comience  en  1992,  de  los  servicios  de  televisión  de alta definición en Europa.</p>
    <p class="parrafo">Objetivo No 5</p>
    <p class="parrafo">Hacer  todos  los  esfuerzos  posibles  para garantizar que la industria europea de   producción   cinematográfica   y  televisiva  adquieran  la  capacidad,  la experiencia  y  las  dimensiones  necesarias para ser competitivas en el mercado mundial  de  la  televisión  de alta definición, con el fin de hacer posible que los Estados miembros aporten su contribución cultural propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1, y en el marco de  una  estrecha  colaboración  a  nivel  comunitario  entre  la Comisión y los Estados  miembros,  se  preparará  un  plan de acción para la introducción de la televisión de alta</p>
    <p class="parrafo">definición,  en  su  caso  a través de los mecanismos nacionales oportunos, y en consulta particularmente con:</p>
    <p class="parrafo">- los difusores terrestres,</p>
    <p class="parrafo">- los difusores y distribuidores de programas de televisión por satélite,</p>
    <p class="parrafo">- los operadores de televisión por cable,</p>
    <p class="parrafo">-  los  fabricantes  de  equipos  electrónicos para profesionales y para el gran público,</p>
    <p class="parrafo">- la industria de producción televisiva y cinematográfica,</p>
    <p class="parrafo">- los centros audiovisuales y las escuelas técnicas de enseñanza superior,</p>
    <p class="parrafo">- las organizaciones de consumidores,</p>
    <p class="parrafo">de   toda  la  Comunidad  y  de  toda  Europa,  en  el  marco  de  una  estrecha coordinación   que   se   base   en   la   complementariedad   entre  actores  y coordinadores  del  proyecto  Eureka  en lo que respecta a la televisión de alta definición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  resultado  de  las consultas contempladas en el artículo 2, y a  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo examinará un plan de acción para la introducción  de  los  servicios  de televisión de alta definición. Este plan de acción   deberá   asimismo   establecer   los   mecanismos   que   permitan   la participación de países terceros europeos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 37 de 14. 2. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 120 de 16. 4. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  26  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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