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<documento fecha_actualizacion="20241021174348">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80480</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1390/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1390/89 del Consejo, de 22 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para arenques, filetes de merluza congelados y anguilas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890525</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  acuerdos  concluidos  con  arreglo al artículo XXIV, apartado  6,  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la  Comunidad  se  ha  comprometido  a proceder a la apertura anual, siempre que se  respeten  los  precios  de  referencia,  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios  para  períodos,  derechos  de  aduana  y  volúmenes  determinados, para  los  arenques  frescos,  refrigerados  o  congelados y para los filetes de merluza  (Merluccius  spp.)  presentados  en  forma de planchas industriales con espinas  («  standard  »),  congelados;  que,  por otra parte, el abastecimiento de  las  empresas  utilizadoras  de anguilas frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas  a  la  transformación  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado, o destinadas  a  la  fabricación  industrial  de  productos  del  código  NC 1604, depende  todavía,  en  gran  parte,  de  las importaciones procedentes de países terceros;  que  parece,  por  tanto, indicado suspender totalmente desde el 1 de julio  de  1989  hasta  el  30  de  junio de 1990 el cobro del derecho de aduana aplicable   a   la   importación   de  dichos  productos  dentro  de  un  límite cuantitativo  apropiado;  que  el  establecimiento  de tal medida comunitaria no parece  que  pueda  ocasionar  perjuicios  a  la producción comunitaria; que las necesidades  no  cubiertas  por  la  producción comunitaria, pueden estimarse en 5  250  toneladas  para  este  período;  que  procede,  por consiguiente, abrir, para  este  período,  un  contingente arancelario para las anguilas en cuestión, en  las  condiciones  establecidas  anteriormente;  que  el  establecimiento,  a</p>
    <p class="parrafo">este  nivel,  del  volumen  contingentario  no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  la  importaciones  de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de los contingentes; que, en el caso   presente,  conviene  no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados miembros,  sin  perjuicio  de  que se libren con cargo al volumen contingentario las  cantidades  correspondientes  a  las  necesidades,  en  las  condiciones  y según  un  procedimiento  por  determinar;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual especialmente   deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación de los productos que se  designan  a  continuación  quedarán  suspendidos  en  los  niveles, para los períodos  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6   //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Códigos  NC  // Designación   de   la   mercancía  //  Período  contingentario  //  Volumen  del contingente  (toneladas)  //  Derecho  contingentario  (%)  // // // // // // // //  //  //  //  //  // 09.0006 // 0302 40 90 0303 50 90 0304 10 93 ex 0304 10 98 0304  90  25  //  Arenques  frescos, refrigerados o congelados // 16 de junio de 1989  hasta  el  14  de  febrero  de  1990  // 34 000 // 0 // 09.0037 // ex 0304 2057   //   Filetes  de  merluza  (Merluccius  spp.)  presentados  en  forma  de planchas  industriales  con  espinas  («  standard  »)  congelados // 1 de julio hasta  el  31  de  diciembre  de 1989 // 5 000 // 10 // 09.2702 // ex 0301 92 00 ex  0302  66  00  ex  0303  76  00  // Anguilas (Anguilla spp.), vivas, frescas, refrigeradas  o  congeladas  destinadas  a  ser  transformadas  en  empresas  de ahumado  o  de  troceado  o  destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos  en  el  código  NC  1604  (1).  //  1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 // 5 250 // 0 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.  2.  Dentro  del  límite de estos contingentes, el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  que  ya  se  beneficiaban  de  un derecho  de  aduana  igual  o  inferior  en  virtud  de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dichos contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   importaciones   de  filetes  de  merluza  sólo  se  beneficiarán  del</p>
    <p class="parrafo">contingente  mencionado  en  el  apartado  1  cuando  el precio franco frontera, establecido   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento   (CEE)   no  3796/81  (1),  sea  como  mínimo  igual  al  precio  de referencia  que  la  Comunidad  fije,  en su caso, para los productos o tipos de productos  en  cuestión.  El  beneficio  del  contingente  arancelario  previsto para  los  arenques  estará  subordinado  al  respeto  del  precio de referencia eventualmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar  del  volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según cargos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse   de   manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  imputarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  a  medida  que  estos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   de   los   productos  en  cuestión  realmente  asignadas  a  los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
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