<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174348">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80479</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1389/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1389/89 del Consejo, de 22 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/140/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3684" orden="2">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6852" orden="6">Tejidos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  hasta el 31 de agosto de 1990 los derechos Aduaneros Mencionados hasta el Limite Contingentado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80488" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3308/80, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80395" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2779/78, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  celebró,  el  1  de agosto de 1969, un Acuerdo con  Suiza  sobre  el  tráfico de perfeccionamiento en el sector textil; que, en</p>
    <p class="parrafo">virtud  de  este  Acuerdo,  la  Comunidad  se  comprometió  a  abrir,  el  1  de septiembre  de  cada  año,  un  contingente  arancelario  comunitario  anual con exención  de  derechos,  de  una  cuantía  total de 1 870 000 unidades de cuenta de   valor   añadido,   para  las  mercancías  procedentes  de  tratamientos  de perfeccionamiento, que se reparten de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  1  650  000  unidades  de  cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b)  143  000  unidades  de cuenta para el torcido, el retorcido, el cableado, la texturización     (incluso     combinados     con    otros    tratamientos    de perfeccionamiento)  de  los  hilados  de  los  capítulos  50  a  57  del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">c)  77  000  unidades  de  cuenta  para los tratamientos de perfeccionamiento de los  productos  de  las  partidas  nos 58.04, 58.05, 58.07, 58.08, 58.09 y 60.01 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  gestión  de este contingente arancelario se  ha  decidido  no  asignar,  provisionalmente,  un  importe del contingente a cada  una  de  las  tres  categorías  de manufacturas mencionadas anteriormente; que  conviene,  por  tanto,  abrir  para  el período del 1 de septiembre de 1989 hasta  el  31  de  agosto  de  1990 dicho contingente, según las modalidades que prevé   el   Acuerdo  mencionado  anteriormente,  tal  y  como  se  modificó,  y respetando  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23  de  noviembre  de  1978,  por  el  que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE)  a  los  actos  adoptados  en  el ámbito aduanero (1) y, en particular, su artículo  2,  y  las  del  Reglamento  (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16  de  diciembre  de  1980,  relativo  a  la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en los actos comunitarios (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dicho  contingente  y la aplicación,  sin  interrupción,  de  la  tasa  prevista  para este contingente a todas  las  reimportaciones  en  todos los Estados miembros hasta el agotamiento del  contingente  de  los  productos  que  hayan  sido sometidos a alguno de los tratamientos   mencionados   anteriormente;   que  conviene  tomar  las  medidas necesarias  en  aras  de  una  gestión  comunitaria y eficaz de este contingente arancelario,  previendo  la  posibilidad  para  los Estados miembros de proceder al  cargo,  sobre  el  volumen  contingentario,  de  las  cartidades  necesarias correspondientes a las importaciones reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la gestión de las cuotas extraídas por dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por  cualquiera de sus Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la reimportación de los productos referidos a  continuación  quedarán  totalmente  suspendidos  en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Código NC // Designación de la</p>
    <p class="parrafo">mercancía  //  Volumen  del  contingente  // // // // // // // // // // // // // 09.2502    //    //    Mercancías    procedentes    de   los   tratamientos   de perfeccionamiento  previsto  en  el  Acuerdo  con  Suiza  sobre  el  tráfico  de perfeccionamiento,  en  el  sector  textil,  que se indica a continuación: // // //   //  a)  los  tratamientos  de  perfeccionamiento  de  los  tejidos  de  los Capítulos  50  a  55  y  del  código NC 5809 00 00 // // // // b) el torcido, el retorcido,  el  cableado  y  la  texturización  (incluso  combinados  con  otros tratamientos  de  perfeccionamiento)  de  los hilados de los Capítulos 50 a 55 y del   código   NC   5605   00   00   //   //   //  //  c)  los  tratamientos  de perfeccionamiento  de  los  productos  de  los  códigos  NC  siguientes // // // 5606  00  //  Hilados  entorchados, tiras y formas similares de los códigos 5404 o  5405,  entorchadas  (excepto  los  del  código  5605  y  los  hilados de crin entorchados);  hilados  de  chenilla;  «  hilados  de  cadeneta »: // // // // - Los  demás:  //  //  //  5606  00 91 // - - Hilados entorchados // // // 5606 00 99  //  -  -  Los  demás  // // // 5801 // Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de  chenilla,  excepto  los  artículos del código 5806: // // // 5801 10 00 // - De  lana  o  de  pelo  fino // // // // - De algodón: // // // 5801 22 00 // - - Pana  rayada  //  //  //  5801  23  00 // - - Los demás terciopelos y felpas por trama  //  //  //  5801  24 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados)  //  1  870  000  ecus  de  valor  añadido  //  //  5801  25 00 // - - Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre, cortados // // // 5801 26 00 // - - Tejidos de  chenilla  //  //  //  // - De fibras sintéticas o artificiales // // // 5801 32  00  //  -  -  Terciopelo  y felpa por trama, cortados, rayados (panas) // // //  5801  33  00  //  - - Los demás terciopelos y felpas por trama // // // 5801 34  00  //  -  - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados // // // 5801 35 00 // -  -  Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre,  cortados  // // // 5801 36 00 // - - Tejidos  de  chenilla  //  //  // 5801 90 // - De otras materias textiles: // // //  5801  90  10  //  -  - De lino // // // 5801 90 90 // - - Los demás // // // 5802  //  Tejidos  con  bucles  para  toallas,  excepto los artículos del código 5806;  superficies  textiles  con  pelo  insertado,  excepto  los  productos del código  5703:  //  //  // 5804 // Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes  en  piezas,  tiras  o  motivos  //  //  //  5806 // Cintas, excepto los artículos   del   código   5807;   cintas   sin   trama,  de  hilados  o  fibras paralelizados  y  aglutinados  //  //  // 5808 // Trenzas en pieza; artículos de pasamanería  y  ornamentales  análogos,  en  pieza,  sin  bordar (excepto los de punto);  bellotas,  madroños,  pompones,  borlas y artículos similares: // // // 6001  //  Terciopelo,  felpa  (incluidos  los  tejidos  «  de  pelo  largo  ») y tejidos  con  bucles,  de  punto // // // 6002 // Los demás de punto // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones del  Acta  de  adhesión  y  de  los  Protocolos  celebrados  con  motivo de esta adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) por « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sentido  de  las  letras  a)  y  c)  del apartado 1 que figuran en el cuadro:  el  blanqueo,  el  tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto  y  otras  manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o la calidad de la</p>
    <p class="parrafo">mercancía sin por ello alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el  torcido,  el  retorcido,  el cableado y la texturización, incluso combinados con  el  bobinado,  el  tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la  calidad  o  el  acondicionamiento  de  la  mercancía sin por ello alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «  valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en aduana a la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reimportaciones  de  los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectúan  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  cargo,  sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aplicación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  libre  y  continuo  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  comunicarán  las importaciones   de   los   productos   en   cuestión   realmente   asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
