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<documento fecha_actualizacion="20241021174347">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80478</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1425/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1425/89 de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1822/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/141/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890525</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4062" orden="1">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80209" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3, 5 y 7 del Reglamento 1822/77, de 5 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo   a   una   tasa   de   corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/89 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1113/89 del Consejo ha introducido nuevos  tipos  de  tasas  a  partir  del  1  de  abril  de  1989; que es preciso modificar  en  consecuencia  el  apartado  1  del artículo 2 y el apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1822/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1927/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1079/77   prevé  un  coeficiente  reducido  para  los  pequeños  productores  de leche;  que,  a  fin  de que pueda aplicarse de inmediato, conviene precisar que la  cantidad  de  referencia  individual  de  los  productores afectados será la cantidad  de  la  que  dispongan  el  primer día del sexto período de aplicación de  la  tasa  suplementaria  o  el  día  de  la  asignación  de  una cantidad de referencia  específica  en  virtud  de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 3 y  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo   de   1984,  sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa contemplada  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aplicar  correctamente  la  decisión  del  Consejo  de fijar  el  porcentaje  de  la  tasa  en  un 1,5 % del precio indicativo a partir del  1  de  abril  de  1989,  conviene  establecer  excepciones al mecanismo del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 1822/77 cuando los Estados miembros hayan optado  por  el  sistema  del  período  de  cuatro  semanas en lo referente a la contabilidad de las entregas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1822/77 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del artículo 1 los términos « apartado 2 del artículo 1 »  se  sustituirán  por  los términos « apartado 2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  partir  del  1  de  abril  de  1989,  el  importe  de  la tasa por 100 kilogramos de leche de vaca será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  0,4176  ecus  en lo que respecta al coeficiente general a que se refiere el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  0,2784  ecus  en  lo que respecta al coeficiente reducido que resulta de la aplicación del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  párrafo primero del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1079/77  se  percibirá  el coeficiente reducido citado en la  letra  b)  del  apartado  1  por  las cantidades de leche entregadas por los productores  que,  bien  el  primer  día  del  sexto período de aplicación de la tasa   suplementaria,   bien  el  día  de  la  asignación  de  una  cantidad  de referencia  específica,  si  se  produjese tal asignación durante dicho período, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  punto 2 del artículo 3 y en el artículo 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84, dispongan de una cantidad de referencia individual igual o inferior a 60 000 kilogramos ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase  del  apartado  1,  los  términos  «  apartado  2 del artículo  1  »  se  sustituirán  por los términos « apartado 2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimirá el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los  términos  «  apartado  2  del  artículo  1  »  se sustituirán  por  los  términos  «  apartado  2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 »;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  A  partir  del  1  de  abril  de  1989,  el  importe  de  la tasa por 100 kilogramos  de  leche  desnatada  o  de  mazada  que  se  beneficie  de la ayuda mencionada en el apartado 1 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  0,4594  ecus  en lo que respecta al coeficiente general a que se refiere el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  0,3062  ecus  en  lo  que  respecta  al  coeficiente  reducido  a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero, a partir del  1  de  abril  de  1989,  los  importes  que  hayan  de percibirse serán los fijados en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.</p>
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