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    <identificador>DOUE-L-1989-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20070720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/336/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80292" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 76/890, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80291" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 76/889, de 4 de noviembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83048" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de julio de 2007 por Directiva 2004/108, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 10.4, por Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80651" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 10.3 y se modifica el art. 12.1, por Directiva 92/31, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82516" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la fecha indicada, en DOCE L 197, de 6 de agosto de 1993.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  a  lo  largo de un período que expira el 31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio sin</p>
    <p class="parrafo">fronteras   interiores   en   el  que  se  garantiza  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   los   Estados   miembros  garantizar  una protección  suficiente  contra  los  problemas  causados  por las perturbaciones electromagnéticas  producidas  por  aparatos  eléctricos  o  electrónicos, a las radiocomunicaciones   y   a   los   dispositivos,   aparatos   o   sistema  cuyo funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  asimismo  corresponde  a  los  Estados  miembros velar por la protección  de  las  redes  de  distribución  de  energía  eléctrica  contra las perturbaciones  electromagnéticas  que  puedan  afectarles  y, consecuentemente, por la de los equipos alimentados por dichas redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1986,   relativa   a   la   primera   etapa   del  reconocimiento  mutuo  de  la homologación  de  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  (4), contempla en particular  las  señales  emitidas  por  estos equipos durante su funcionamiento normal,  así  como  la  protección  contra  todo  daño  de las redes públicas de telecomunicaciones;  que,  por  consiguiente,  debe  garantizarse una protección suficiente  de  estas  redes,  incluyendo la de los aparatos a ellas conectados, contra   las   interferencias   momentáneas   provocadas   por  las  señales  de naturaleza accidental que dichos aparatos puedan emitir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  Estados  miembros,  existen  disposiciones imperativas   que   establecen,   en   particular,  los  niveles  admisibles  de perturbaciones  electromagnéticas  que  pueden  provocar  estos  aparatos  y  su grado  de  inmunidad  contra  estas  mismas  señales;  que  estas  disposiciones imperativas  no  conducen  necesariamente  a niveles de protección diferentes de un  Estado  miembro  a  otro  si  bien,  en razón de su disparidad, obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  armonizarse  las disposiciones nacionales que aseguran esta   protección,  a  fin  de  garantizar  la  libre  circulación  de  aparatos eléctricos  y  electrónicos,  sin  que  se  rebajen  los  niveles  existentes  y justificados de protección en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario,  en  su  estado  actual, prevé que, como  excepción  a  una  de las reglas fundamentales de la Comunidad, cual es la libre   circulación  de  mercancías,  deberán  aceptarse  los  obstáculos  a  la circulación    intracomunitaria    que   resulten   de   disparidades   de   las disposiciones  nacionales  relativas  a  la comercialización de productos, en la medida en que dichas disposi</p>
    <p class="parrafo">ciones  se  consideren  necesarias  a  fin  de  cumplir requisitos obligatorios; que  así,  la  armonización  legislativa en el presente caso debe limitarse sólo a  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir los requisitos de protección en materia   de   compatibilidad  electromagnéticas;  que  estos  requisitos  deben sustituir a las disposiciones nacionales en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  la  presente Dirtectiva se limita a definir los requisitos  de  protección  en  materia de compatibilidad electromagnética; que, a  fin  de  facilitar  la  prueba  de  conformidad  con  dichos  requisitos,  es importante  disponer  de  normas  armonizadas  a  escala  europea relativas a la compatibilidad   electromagnética,   normas   cuyo   respeto   garantice  a  los productos  una  presunción  de  conformidad  con  los  requisitos de protección;</p>
    <p class="parrafo">que  estas  normas  armonizadas  a  escala europea son elaboradas por organismos privados  y  deben  conservar  su carácter de textos no obligatorios; que, a tal fin,  se  reconoce  al  Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) como  el  organismo  competente  en  el  ámbito  de  la  presente Directiva para adoptar   las   normas   armonizadas   de   conformidad  con  las  orientaciones generales  para  la  cooperación  entre  la  Comisión  y  el  Comité  Europeo de Normalización  (CEN)  y  el  CENELEC,  firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, con   arreglo   a   la   presente   Directiva,   una  norma  armonizada  es  una especificación  técnica  (norma  europea  o  documento de armonización) adoptada por  el  CENELEC  bajo  mandato  de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas  (1),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 88/182/CEE (2), así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mientras  se  espera  la  adopción  de normas armonizadas en los  términos  de  la  presente  Directiva,  resulta oportuno facilitar la libre circulación  de  mercancías  aceptando,  transitoriamente,  a escala comunitaria aparatos  conformes  a  las  normas  nacionales  adoptadas de conformidad con un procedimiento   de   control   comunitario   que  garantice  que  dichas  normas nacionales   responden   a   los   requisitos   de  protección  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  declaración  CE  de  conformidad  relativa  al  aparato constituirá  una  presunción  de  su  conformidad con la presente Directiva; que esta declaración deberá presentarse de la forma más simple posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  aparatos a que se refiere la Directiva 86/361/CEE y  a  fin  de  obtener  una  protección  eficaz  en  cuanto  a la compatibilidad electromagnética,  deberá  sin  embargo  hacerse  constar el cumplimiento de las disposiciones  de  la  presente  Directiva  mediante  marcas  o  certificados de conformidad   expedidos   por   los   organismos  notificados  por  los  Estados miembros;  que,  para  facilitar  el  reconocimiento  mutuo  de las marcas y los certificados  expedidos  por  estos  organismos,  es  conveniente  armonizar los criterios que deben tomarse en consideración para designarlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  sin  embargo,  podría  ocurrir  que  hubiera  aparatos  que perturbasen  las  radiocomunicaciones  y  las  redes  de  telecomunicación; que, por   tanto,   resulta  conveniente  establecer  un  procedimiento  destinado  a paliar este peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Directiva  se  aplicará  a  los  aparatos  y materiales  contemplados  en  las  Directivas  76/889/CEE  (3)  y 76/890/CEE (4) relativas  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados miembros, en materia    de    perturbaciones    radioeléctricas   producidas   por   aparatos electrodomésticos,   herramientas   portátiles  y  aparatos  similares  y  a  la supresión   de   perturbaciones   radioeléctricas  producidas  por  aparatos  de iluminación     con     lámparas    fluorescentes    provistas    de    cebador, respectivamente;   que,   por   tanto,   resulta   conveniente   derogar   estas Directivas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Aparatos  »:  todos  los aparatos eléctricos y electrónicos, así como los equipos    e    instalaciones   que   contengan   componentes   eléctricos   y/o electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Perturbaciones  electromagnéticas  »: los fenómenos electromagnéticos que puedan  crear  problemas  de  funcionamiento  de un dispositivo, de un aparato o de  un  sistema.  Una  perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético,  una  señal  no  deseada  o  una modificación del propio medio de propagación.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Inmunidad  »:  la  aptitud  de  un  dispositivo,  de  un  aparato o de un sistema  para  funcionar  sin  merma de calidad en presencia de una perturbación electromagnética.</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Compatibilidad  electromagnética  »:  la aptitud de un dispositivo, de un aparato  o  de  un  sistema  para  funcionar  en su entorno electromagnético, de forma  satisfactoria  y  sin  producir él mismo perturbaciones electromagnéticas intolerables para todo lo que se encuentre en dicho entorno.</p>
    <p class="parrafo">5)  «  Organismo  competente  »:  organismo que cumpla los requisitos enumerados en el Anexo II y reconocido como tal.</p>
    <p class="parrafo">6)  «  Certificado  CE  de  tipo  »:  documento  mediante  el  cual un organismo notificado  certifica,  mediante  el  procedimiento de certificación previsto en el  apartado  2  del  artículo  10,  que el tipo de aparato examinado cumple con las disposiciones de la presente Directiva que le son de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  aparatos  que  puedan  crear perturbaciones    electromagnéticas    o   cuyo   funcionamiento   pueda   verse perjudicado por dichas perturbaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   determina   los  requisitos  de  protección  a  este respecto, así como las modalidades de control correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  los  requisitos  de  protección  establecidos en la presente  Directiva  se  hayan  armonizado  mediante directivas específicas para determinados  aparatos,  la  presente  Directiva  no  se  aplicará  o  dejará de aplicarse  a  dichos  aparatos  y  a  sus  requisitos  de  protección,  desde la entrada en vigor de dichas directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  de  radio utilizados por los radioaficionados en el sentido de la  definición  no  53  del  artículo 1 del Reglamento de radiocomunicación, que forma   parte   del  Convenio  Internacional  de  Telecomunicaciones,  no  están incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva, salvo que dichos equipos estén disponibles en los comercios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que los  aparatos  contemplados  en  el  artículo  2  sólo  puedan comercializarse o ponerse  en  servicio  cuando  se hallen instalados y mantenidos adecuadamente y utilizándose   para   las  funciones  para  las  que  hayan  sido  concebidos  y responden a los requisitos determinados por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  contemplados  en  el artículo 2 deberán constituirse de tal forma que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  perturbaciones  electromagnéticas  generadas  queden  limitadas  a  un nivel  que  permita  a  los  aparatos  de  radio  y telecomunicaciones y a otros</p>
    <p class="parrafo">aparatos funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aparatos  tengan  un  nivel adecuado de inmunidad intrínseca contra las perturbaciones  electromagnéticas  que  les  permita funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.</p>
    <p class="parrafo">Los principales requisitos en materia de protección figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  obstaculizarán  por  razones  relacionadas  con  la compatibilidad  electromagnética  la  comercialización  ni la puesta en servicio en  su  territorio  de  los  aparatos  contemplados en la presente Directiva que cumplan las disposiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prescripciones  de  la  presente  Directiva  no  serán  óbice  para  la aplicación en un Estado miembro de las siguientes medidas especiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  relativas  a  la  puesta  en  servicio  y  la  utilización  de aparatos  para  un  emplazamiento  particular  que  se  hubieran adoptado con el fin   de   resolver   un  problema  existente  o  previsible  de  compatibilidad electromagnética;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  relativas  a  la  instalación  de  aparatos  que  se  hubieran adoptado  con  el  fin  de  proteger  las redes de telecomunicaciones públicas o las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la Directiva 83/189/CEE, los Estados miembros informarán a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros sobre las medidas especiales adoptadas de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  especiales  que  hayan  sido  consideradas  como  justificadas serán  objeto  de  una  información  adecuada  por  parte  de  la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   presumirán   conformes  con  los  requisitos  de protección   contemplados   en   el  artículo  4,  los  aparatos  que  presenten conformidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  las  normas  nacionales  relativas  a  los  mismos, que transpongan las normas   armonizadas,   cuyas  referencias  se  hayan  publicado  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Los  Estados  miembros  publicarán las referencias de estas normas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  con  las  normas  nacionales a los mismos, contempladas en el apartado 2, cuando  no  existan  normas  armonizadas  en  los  ámbitos  cubiertos  por tales normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el texto de sus normas nacionales  contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado 1 que estimen cumplen los  requisitos  de  protección  contemplados  en  el  artículo  4.  La Comisión comunicará  este  texto  inmediatamente  a los restantes Estados miembros. Según el   procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  8,  notificará tembién  a  los  Estados  miembros cuáles de dichas normas se beneficiarán de la presunción  de  conformidad  con  los  requisitos  de protección contemplados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las referencias de estas normas. La Comisión las publicará igualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  aceptarán  que  los  aparatos,  para  los  que  el</p>
    <p class="parrafo">fabricante  no  haya  aplicado,  o  sólo  haya aplicado en parte, las normas del apartado   1,   o   en  ausencia  de  normas,  se  presuman  conformes  con  los requisitos  de  protección  contemplados  en el artículo 4 cuando su conformidad con    tales   requisitos   se   certifique   mediante   el   procedimiento   de certificación previsto en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión estime que las normas armonizadas de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 7 no satisfacen completamente los requisitos  contemplados  en  el  artículo  4, el Estado miembro de que se trate o   la   Comisión  recurrirá  al  Comité  permanente  creado  por  la  Directiva 83/189/CEE,  denominado  en  lo  sucesivo « el Comité », exponiendo sus motivos. El Comité emitirá un dictamen de forma inmediata.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del Comité, la Comisión notificará lo antes posible a  los  Estados  miembros  si  las  normas  afectadas deben retirarse o no en su totalidad  o  en  parte  de  las  publicaciones  contempladas en la letra a) del apartado   1   del   artículo  7.  2.  Tras  la  recepción  de  la  comunicación mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  7,  la  Comisión  consultará  al Comité.  A  la  vista  del  dictamen  de  éste,  la Comisión notificará lo antes posible  a  los  Estados  miembros  si  la  norma nacional en cuestión debe o no beneficiarse  de  la  presunción  de  conformidad  y,  en  caso  afirmativo, ser objeto de una publicación nacional de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  o  un Estado miembro estimare que una norma nacional no cumple ya  las  condiciones  necesarias  para  la  presunción  de  conformidad  con los requisitos   de   protección   contemplados   en  el  artículo  4,  la  Comisión consultará   al   Comité  que  emitirá  su  dictamen  inmediatamente.  Visto  el dictamen  de  éste,  la  Comisión  notificará  lo  antes  posible  a los Estados miembros  si  la  norma  en  cuestión  debe  seguir  o  no  beneficiándose de la presunción   de   conformidad  y,  en  este  último  caso,  retirarse,  total  o parcialmente,  de  las  publicaciones  mencionadas en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que un aparato acompañado por uno de los  medios  de  certificación  previstos  en  el  artículo  10  no  cumple  los requisitos  de  protección  contemplados  en  el  artículo 4, tomará las medidas necesarias  para  retirar  del  mercado  el  aparato  en  cuestión,  prohibir su comercialización o limitar su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la Comisión de dicha medida e indicará  las  razones  de  su  decisión  y, en particular, si la no conformidad es consecuencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  no  se  han  respetado los requisitos mencionados en el artículo 4, cuando  el  aparato  no  cumpla  las  normas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  una  mala  aplicación  de  las  normas contempladas en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  una  laguna  de  las  propias  normas  contempladas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  a  consultar  a  las  partes  interesadas  lo antes posible.  Cuando  la  Comisión  compruebe, una vez efectuada dicha consulta, que</p>
    <p class="parrafo">la  medida  está  justificada,  informará  inmediatamente  al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, así como a los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Decisión  mencionada  en  el apartado 1 esté motivada por una laguna de  normas,  la  Comisión,  tras consulta a las partes interesadas, convocará al comité  en  un  plazo  de  dos  meses,  si el Estado miembro que haya tomado las medidas  pretende  mantenerlas  e  iniciará  los  procedimientos previstos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  aparato  no  conforme  venga  acompañado de uno de los medios de certificación  mencionados  en  el  artículo  10,  el  Estado miembro competente tomará   las  medidas  adecuadas  contra  el  autor  de  dicha  certificación  e informará de ello a la Comisión y a los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  asegurará de que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  aparatos  para  los  que  el  fabricante haya aplicado las normas  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  7,  se  certificará la conformidad  de  los  aparatos  a  las  disposiciones  de la presente Directiva, mediante  una  declaración  de  conformidad  CE  expedida por el fabricante o su mandatario  establecido  en  la  Comunidad.  Dicha  declaración  deberá  estar a disposición  de  la  autoridad  competente durante los diez años siguientes a la comercialización de los aparatos.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   fabricante,   o   su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad, estampará  la  marca  CE  de  conformidad  en  el aparato, o de no ser así en el envase, en el modo de empleo o en su garantía.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la  obligación  antes  mencionada  de  tener  a disposición la declaración CE de conformidad  incumbirá  a  cualquier  persona  que  introduzca  el aparato en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Determinadas  disposiciones  relativas  a  la  declaración  CE  y  a la marca CE están incluidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de aparatos para los que el fabricante no haya aplicado o sólo haya  aplicado  en  parte  las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 7  o  en  ausencia  de  normas, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad  pondrá  a  disposición  de  las  autoridades competentes, a partir de su  comercialización,  un  expediente  técnico  de  construcción que describa el aparato   y   exponga   las   modalidades   establecidas   para   garantizar  la conformidad  del  aparato  con  los  requisitos  de protección mencionados en el artículo  4,  incluyendo  un  informe  técnico  o  certificado  obtenido  de  un organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   expediente  deberá  estar  a  disposición  de  la  autoridad  competente durante los diez años siguientes a la comercialización de los aparatos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, esta   obligación   de  tener  disponible  el  expediente  técnico  incumbirá  a cualquier persona que comercialice el aparato en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  conformidad  de  los  aparatos  con  lo  descrito  en  el informe técnico se certificará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presumirán,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente  apartado,  que  dichos  aparatos  son  conforme  a  los  requisitos de</p>
    <p class="parrafo">protección  contemplados  en  el  artículo  4.  3.  En  caso  de ausencia de las normas  citadas  en  el  apartado  1  del  artículo  7,  y  sin  perjuicio de la disposiciones  del  apartado  2  del  presente artículo, los apartados afectados se  podrán  seguir  sometiendo,  con carácter transitorio a más tardar, hasta el 31  de  diciembre  de  1992  a  los regímenes nacionales vigentes en la fecha de adopción   de   la   presente  Directiva,  siempre  que  dichos  regímenes  sean compatibles con las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  conformidad  de  los  aparatos  contemplados  por  el  apartado  2  del artículo  2  de  la  Directiva  86/361/CEE  con las disposiciones de la presente Directiva  se  acreditará  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el apartado  1,  después  de  que  el fabricante, o su mandatario establecido en al Comunidad,   haya   obtenido  un  certificado  CE  de  tipo  relativo  a  dichos aparatos  expedido  por  uno  de  los  organismos notificados contemplados en el apartado 6 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">5.   La   conformidad   de   los   aparatos   concebidos   para  la  emisión  de radiocomunicaciones   tal  y  como  se  definen  en  el  convenio  de  la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones  con  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,   se   certificará  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el apartado  1  una  vez  que  el  fabricante  o  su  mandatario  establecido en la Comunidad  haya  obtenido  un  certificado CE de tipo relativo a dichos aparatos expedido  por  uno  de  los organismos notificados contemplados en el apartado 6 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará  a  los  aparatos  mencionados anteriormente cuando  estén  concebidos  y  destinados  exclusivamente  a radioaficionados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros,  las  autoridades  competentes  menciondas  en  este  artículo  y  los organismos  encargados  de  expedir  los certificados CE de tipo contemplados en los  apartados  4  y  5.  En calidad de información, la Comisión publicará en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la lista de estas autoridades y organismos y asegurará su puesta al día.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  precisará  si  dichos  organismos  son  competentes para todos los  aparatos  cubiertos  por  la  presente Directiva o si su responsabilidad se limita a determinados sectores específicos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  enumeran  los  criterios que los Estados miembros deberán aplicar para la evaluación de los organismos a notificar.</p>
    <p class="parrafo">Se  presumirá  que  los  organismos  que  cumplan  los  criterios  de evaluación previstos   en   las  normas  armonizadas  de  que  se  trate  responden  a  los criterios fijados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro  que  haya  notificado  un  organismo  deberá  retirar  su autorización  si  comprueba  que  este  organismo no responde ya a los criterios enumerados  en  el  Anexo  II.  Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva  76/889/CEE  y  la  Directiva  76/890/CEE  quedarán  derogadas  a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de julio de 1991</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 322 de 2. 12. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 262 de 10. 10. 1988, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 134 de 24. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 336 de 4. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 4. 12. 1976, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración CE de confromidad</p>
    <p class="parrafo">La declaración CE de conformidad deberá constar de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- descripción del aparato o aparatos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  referencia  de  las  características  en  relación a las cuales se declara la conformidad   y,   en  su  caso,  las  medidas  interiores  de  aplicación  para garantizar   la  conformidad  de  los  aparatos  con  las  disposiciones  de  la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  signatario  habilitado  para representar al fabricante o a su mandatario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  referencia  del  certificado  CE  de  tipo expedido por un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">2. Marca CE de conformidad</p>
    <p class="parrafo">-  La  marca  de  conformidad  CE  se  compondrá  del  logotipo  CE que figura a continuación  y  de  la  fecha  correspondiente  al  año  en  cuyo transcurso se hubiere estampado la marca.</p>
    <p class="parrafo">-  En  su  caso,  esta marca deberá completarse mediante la sigla distintiva del organismo notificado que haya expedido el certificado CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  los  aparatos  sean  objeto  de otras directivas que prevean la marca CE   de  conformidad,  la  aplicación  de  la  marca  CE  indicará  asimismo  la conformidad a los requisitos de que se trate en estas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Criterios para la evaluación de los organismos a notificar</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   que   designen   los  Estados  miembros  deberán  reunir  los siguientes requisitos mínimos:</p>
    <p class="parrafo">1) disponibilidad de personal así como de medios y equipos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">2) competencia técnica e integridad profesional del personal;</p>
    <p class="parrafo">3)  independencia,  en  cuanto  a  la  ejecución  de los ensayos, elaboración de informes,   expedición   de   certificados   y   realización  de  la  vigilancia previstas  en  el  presente  Directiva, de los miembros del personal dirigente y del  personal  técnico  respecto  a  todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito del producto referido;</p>
    <p class="parrafo">4) respecto del secreto profesional por parte del personal;</p>
    <p class="parrafo">5)  contratación  de  un  seguro  de  responsabilidad  civil  a  menos que dicha responsabilidad  no  esté  cubierta  por  el  Estado  de  acuerdo con el derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    competentes    de   los   Estados   miembros   verificarán periódicamente los requisitos que se citan en los puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista ilustrativa de las principales exigencias en materia de protección</p>
    <p class="parrafo">El   nivel   máximo   de  perturbaciones  electromagnéticas  generadas  por  los aparatos  deberá  ser  tal  que  no  dificulte la utilización, en particular, de los siguientes aparatos:</p>
    <p class="parrafo">a) receptores de radio y televisión privados</p>
    <p class="parrafo">b) equipos industriales</p>
    <p class="parrafo">c) equipos de radio móviles</p>
    <p class="parrafo">d) equipos de radio móviles y radiotelefónicos comerciales</p>
    <p class="parrafo">e) aparatos médicos y científicos</p>
    <p class="parrafo">f) equipos de tecnologías de la información</p>
    <p class="parrafo">g) aparatos domésticos y equipos electrónicos domésticos</p>
    <p class="parrafo">h) aparatos de radio para la aeronáutica y la marina</p>
    <p class="parrafo">i) equipos educativos electrónicos</p>
    <p class="parrafo">j) redes y aparatos de telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">k) emisoras de radio y de teledifusión</p>
    <p class="parrafo">l) iluminación y lámparas fluorescentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos,  y  en  particular  los  citados  en las letras a) a l), deberían estar   construidos  de  manera  que  tengan  un  nivel  adecuado  de  inmunidad electromagnética   en  un  entorno  normal  de  compatibilidad  electromagnética allí  donde  estén  destinados  a funcionar, de manera que puedan ser utilizados sin  molestar,  habida  cuenta  los  niveles de la perturbación generada por los aparatos que cumplen las normas fijadas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   necesarias  para  permitir  una  utilización  conforme  al destino  del  aparato  deberán  figurar  en  una  explicación  que  acompañe  al aparato.</p>
  </texto>
</documento>
