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<documento fecha_actualizacion="20241021174343">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1235/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1235/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos y 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/128/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
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          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Reglamentos   (CEE)  nos  2771/75  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  3207/88  (5), y 2777/75 (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) Nº 3907/87 (7),  establecen  la  fijación  trimestral  de  los  precios de esclusa y de las exacciones  reguladoras  sobre  la  base,  en  particular, de los precios de los cereales-pienso;   que,   debido  a  esta  estrecha  interdependencia  y  habida</p>
    <p class="parrafo">cuenta  de  la  fecha  de  comienzo de la campaña del sector de los cereales, el 1  de  julio,  procede  adelantar un mes las fechas de aplicación de los precios de  esclusa  y  de  las  exacciones  reguladoras  en  estos  sectores;  que,  en consecuencia, los trimestres coincidirán con los trimestres naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  5  y 7 de los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 y 2777/75  prevén,  entre  otras  cosas,  que  se reexaminarán los datos que hayan servido  para  la  fijación  de los coeficientes de derivación y de los importes a  tanto  alzado  al  menos  una  vez al año; que la experiencia adquirida en la gestión  de  los  mercados  de  los  huevos y de la carne de aves de corral, así como  otras  consideraciones  de  orden  práctico  han  puesto de manifiesto que las   mencionadas   disposiciones   ya   no   resultan   apropiadas;   que,   en consecuencia, conviene suprimirlas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2771/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirá la letra e) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara se compone de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a la diferencia existente entre los precios practicados en  la  Comunidad,  por  una  parte, y en el mercado mundial, por otra parte, de la   cantidad   de   cereales-pienso   necesarios  para  la  producción,  en  la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de   los   cereales-pienso  en  la  Comunidad  quedarán  fijados anualmente  para  un  período  de  doce meses contados a partir del 1 del julio, en  función  de  los  precios  de  umbral  y  de  sus  incrementos mensuales. Se utilizarán  para  la  fijación  de  la  exacción  reguladora  a  partir del 1 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de   los  cereales-pienso  en  el  mercado  mundial  se  fijarán trimestralmente   basándose   en   los   precios   que   dichos  cereales  hayan registrado  durante  los  cinco  meses  anteriores  al  trimestre  en  el que se calcule dicho elemento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  fijen  las exacciones reguladoras aplicables a partir del  1  de  octubre,  del  1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la  evolución  de  los  precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si, en  esa  misma  fecha,  se  llevare  a  cabo  una  nueva  fijación del precio de esclusa;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  al  7%  de  la  media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Se   fijará  este  elemento  anualmente  para  un  período  de  doce  meses  que comience el 1 de julio.».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Los   coeficientes   que   representen   las   cantidades  y  la  relación mencionadas   en   el  apartado  1  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  al  fijar  el  precio  de  esclusa  aplicable  a partir del 1 de octubre,  del  1  de  enero  y  del  1  de  abril,  sólo  se tendrá en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">evolución  de  los  precios  de los cereales-pienso en el mercado mundial cuando el   precio  de  tal  cantidad  acuse  una  variación  mínima  con  respecto  al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2777/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirá la letra e) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  4  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  exacción  reguladora  aplicable  a  las  aves de corral sacrificadas se compondrá de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a la diferencia existente entre los precios practicados en  la  Comunidad,  por  una  parte,  y en el mercado mundial, por otra, para la cantidad  de  cereales-pienso  necesaria  para  la producción en la Comunidad de un  kilogramo  de  ave  de  corral  sacrificada,  cantidad,  por otra parte, que variará según la especie de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  los  cereales-pienso  en  la  Comunidad  se fijarán anualmente para  un  período  de  doce  meses  contados a partir del 1 de julio, en función de  los  precios  de  umbral  y de sus incrementos mensuales. Se utilizarán para la fijación de la exacción reguladora a partir del 1 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de   los  cereales-pienso  en  el  mercado  mundial  se  fijarán trimestralmente   basándose  en  los  precios  de  dichos  cereales  registrados durante  los  cinco  meses  anteriores  al  trimestre durante el cual se calcule dicho elemento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  fijen  las exacciones reguladoras aplicables a partir del  1  de  octubre,  del  1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la  evolución  de  los  precios  de los cereales-pienso en el mercado mundial si se  procediere,  en  esa  misma  fecha,  a  una  nueva  fijación  del  precio de esclusa;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  al  7%  de  la  media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Este   elemento  se  fijará  anualmente  para  un  período  de  doce  meses  que comience el 1 de julio.».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  del  apartado  3  del  artículo  5  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   coeficientes  que  representen  las  relaciones  mencionadas  en  el apartado  1  se  fijarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  al  fijar  el  precio  de  esclusa  aplicable  a partir del 1 de octubre,  del  1  de  enero  y  del  1  de  abril,  sólo  se tendrá en cuenta la evolución  de  los  precios  de los cereales-pienso en el mercado mundial cuando el   precio  de  tal  cantidad  acuse  una  variación  mínima  con  respecto  al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 286 de 20. 10. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 14.</p>
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