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<documento fecha_actualizacion="20241021174342">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1231/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1231/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2194/85 que adopta las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/128/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="4">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, el Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, que establece  medidas  especiales  para  las  semillas  de  soja  (1),  cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2217/88  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mejor  gestión  y una mayor eficacia económica de la  ayuda  que  pueden  derivarse  de  la  posibilidad  de  que  los agentes del mercado  la  fijen  por  anticipado,  conviene  introducir  para las semillas de soja  el  procedimiento  de  identificación  aplicado a las semillas oleaginosas a   las   que   se   refiere  el  Reglamento  Nº  136/66/CEE  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) Nº 1225/89 (5), y establecer unos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   una   mejor   gestión,   conviene   utilizar  estos certificados  también  en  caso  de  fijación  por  anticipado del importe de la ayuda;  que,  en  tal  caso,  para  evitar  operaciones  especulativas,  procede subordinar  la  expedición  del  certificado a la constitución de una fianza que asegure  la  obligación  de  identificar  las  semillas  durante  el  período de validez del certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  conviene prever, con carácter transitorio hasta  el  31  de  diciembre de 1992 y en aplicación del apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  Nº 1491/85, que la identificación podrá efectuarse en el  momento  de  la  entrega  de las semillas de soja al primer comprador que no sea transformador, siempre que éste cumpla determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  al  productor  de  aceite  o al productor de alimentos  para  animales  el  cálculo  del  precio  de  coste  de  su producto, conviene   evitar   que  el  nivel  de  la  ayuda  dependa  del  momento  de  la transformación;  que,  por  lo  tanto,  conviene  determinar  el  importe  de la ayuda en función de la fecha de identificación de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los  principios  que  rigen la fijación en situaciones  anormales  del  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  Nº  1491/85;  que,  además,  es necesario establecer las condiciones de fijación anticipada de dicho importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de modificar el importe de la   ayuda  y  de  suspender  su  fijación  anticipada  para  terminar  con  una situación  anormal  del  mercado  de las semillas en la Comunidad; que para ello resulta   indicado   prever   que   el   beneficio  de  la  fijación  anticipada</p>
    <p class="parrafo">únicamente  se  conceda  al  finalizar  un  breve plazo que comience a partir de la  presentación  de  la  solicitud  a  fin de que durante este plazo se examine la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) Nº 2194/85  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) Nº 3555/88 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2194/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El párrafo segundo del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  embargo,  a  petición  del  primer  comprador,  podrá pagarse la ayuda por anticipado   una   vez   que   las  semillas  hayan  sido  identificadas  si  se constituye  una  fianza  por  un  importe  equivalente  al  del  adelanto  de la ayuda.»</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituirá por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por "identificación" el acto  por  el  cual  el  organismo competente del Estado miembro, a petición del interesado,  certifique  que,  para  la  cantidad  de  semillas de soja que sean objeto  de  la  solicitud,  el importe de la ayuda que deberá concederse será el aplicable en la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  importe  de la ayuda aplicable en la fecha de presentación de la  solicitud  de  la  parte "fijación anticipada" del certificado mencionado en el  artículo  4  bis,  ajustado con arreglo al artículo 4 quater, se aplicará, a petición  del  interesado,  a  las  semillas identificadas durante el período de validez de la parte "fijación anticipada" del certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  de  las  semillas  se efectuará a partir de su entrada en la empresa en la que vayan a ser transformadas y antes de su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   petición   del   interesado,   el   Estado   miembro   procederá  a  la identificación de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  el  caso  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 2 y hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  la  identificación  de  las semillas se efectuará  a  partir  de  su  entrada  en  los  almacenes  del  primer comprador reconocido que no sea transformador y antes de su entrega al transformador.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  identificación  deberá  referirse  a  la  cantidad  total recibida  con  arreglo  a  una o varias declaraciones de entrega referidas a uno o  varios  contratos  y  firmadas  por  el  productor  y el primer comprador. La solicitud  de  identificación  deberá  presentarse después de la presentación de los mencionados contratos o declaraciones. Si la solicitud es presentada:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  el  primer  comprador que transforme las semillas de soja, éste se verá obligado  a  transformar  la  producción  o la cantidad indicada en un plazo que deberá fijarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  el  primer  comprador  que  no  sea  el  transformador,  éste  se  verá obligado  a  entregar  o  a vender la cantidad indicada a un transformador en un plazo que deberá fijarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  certificado  comunitario  con  dos partes, una destinada a aportar</p>
    <p class="parrafo">la   prueba   de   que   las   semillas  recogidas  en  la  Comunidad  han  sido identificadas  y  la  otra  destinada  a  acreditar,  si fuere necesario, que el importe  de  la  ayuda  se  fijó  por anticipado. Los Estados miembros expedirán las  dos  partes  del  certificado  a  los  interesados  que  lo soliciten y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  4  quinquies,  la parte "fijación anticipada" del certificado  contemplado  en  el  artículo  4  bis  se expedirá durante la tarde del primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   la  expedición  de  la  parte  "fijación  anticipada"  del certificado  estará  supeditada  a  la constitución de una fianza que asegure la obligación  de  solicitar  la  identificación de las semillas durante el período de  validez  de  dicha  parte  del  certificado.  Se ejecutará la fianza total o parcialmente   si,  en  dicho  plazo,  la  solicitud  de  identificación  no  se efectuase o sólo se efectuase la de una parte de las cantidades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fijación  anticipada  de  la  ayuda,  el  importe  de la ayuda aplicable  en  la  fecha  de presentación de la solicitud de ajustará en función de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  diferencia  existente  entre  el  precio  de  objetivo  aplicable en esa misma fecha y el aplicable en la fecha de identificación de las semillas, y</p>
    <p class="parrafo">b) llegado el caso, un importe corrector.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  corrector  contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  se calculará   tomando  en  consideración  la  tendencia  de  los  precios  de  las semillas en cuestión en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  precios  del  mercado  mundial de futuros no pudieran determinarse, el  importe  corrector  se  fijará, para el o los meses en cuestión, en un nivel tal que la ayuda sea igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">quinquies</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  presentarse  una  situación  anormal  en  el  mercado  de  las semillas  de  soja  de  la  Comunidad  y  cuando  tal situación provoque o pueda provocar  perturbaciones  en  la  salida normal de los productos recogidos en la Comunidad,   podrá   decidirse,   si   la   parte   "fijación   anticipada"  del certificado   no  ha  sido  expedida  todavía,  la  suspensión  de  la  fijación anticipada  de  la  ayuda  durante  el tiempo necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suspensión  de  la  fijación  anticipada  se  decidirá  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento Nº 136/66/CEE. No obstante,  en  caso  de  urgencia,  la  Comisión podrá decidir dicha suspensión; en  tal  caso,  la  duración  de  la  suspensión  no  podrá ser superior a siete días.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 311 de 17. 11. 1988, p. 7.</p>
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