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    <identificador>DOUE-L-1989-80428</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1313/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1313/89 de la Comisión, de 12 de mayo de 1989, por el que se aplica una medida específica de intervención al maíz al final de la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890513</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4843" orden="1">Maíz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 1582/86, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  166/89  de  la  Comisión  (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de  1986,  relativo  a  las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3) determina las normas aplicables al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  intervención  del  maíz  se termina el 31 de mayo;  que  esta  limitación  dado  concretamente  el  acuerdo concluido con los Estados  Unidos  sobre  la  importación  en  España de maíz y sorgo con exacción reguladora  reducida,  puede  por  su  naturaleza  incitar  a  los  operadores a ofrecer  cantidades  importantes  de  maíz a la intervención al final del mes de mayo,   cantidades   para   las   cuales   siguen  existiendo  posibilidades  de comercialización   tras   esa  fecha;  que  esta  situación  puede  solucionarse abriendo  la  posibilidad  de  compras de intervención de este cereal durante el mes   de  junio  de  1989,  momento  en  el  cual  la  producción  se  encuentra localizada en regiones muy concretas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de compra de intervención de cereales están definidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del Consejo, de 23 de mayo de 1986,  por  el  que  se  fijan las reglas generales de intervención en el sector de  los  cereales  (4),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 195/89 (5), el Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los  procedimientos  y  condiciones  de  aceptación de los cereales por parte de los  organismos  de  intervención  (6),  cuya  última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  no  3495/88  (7)  y  el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión,   de   11   de   julio  de  1977,  relativo  a  las  bonificaciones  y depreciaciones  que  deben  aplicarse  en  caso  de intervención en el sector de los  cereales  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1582/86,  los  organismos  de  intervención comprarán las cantidades de maíz que les sean ofrecidas entre el 1 y el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  habrá  de  pagarse será el precio de compra de intervención mencionado  en  el  apartado  3  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, fijado  para  la  campaña  1988/89,  aumentado con siete incrementos mensuales y expresado  en  moneda  nacional  con  ayuda del tipo representativo aplicable el 31 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entrega  de  las  cantidades ofrecidas deberá realizarse a más tardar el 25 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del apartado 2, la compra se efectuará conforme  a  las  disposiciones  definidas  en  el Reglamento (CEE) no 1581/86 y los Reglamentos (CEE) nos 1569/77 y 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 11.</p>
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