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<documento fecha_actualizacion="20241021174334">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1305/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los Regimenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/131/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890516</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="2015">
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          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Regolamentos  (CEE)  no  1408/71  (4)  y  574/72  (5), actualizados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2001/83 (6) y modificados en último término   por   el   Reglamento  (CEE)  no  3811/86  (7),  han  sido  objeto  de adaptaciones  técnicas  que  figuran  en  los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal conviene  efectuar  otras  adaptaciones  de  dichos Reglamentos, particularmente para  tener  en  cuenta  las  orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no abre ningún derecho para un período anterior al 1  de  julio  de  1982  o  anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  período  de  seguro,  así  como, eventualmente, cualquier período de  empleo,  de  actividad  no  asalariada  o  de  residencia,  cumplido bajo la legislación  de  un  Estado  miembro  antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio de este Estado miembro  se  tendrá  en  cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del  presente  Reglamento,  aún  cuando  se refiera a una contingencia realizada antes  del  1  de  julio  de  1982  o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   prestación   que  no  haya  sido  liquidada  o  que  haya  sido suspendida  debido  a  la  nacionalidad  o  residencia  del  interesado  será, a solicitud  de  éste,  liquidada  o  restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o   a   partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el territorio   del   Estado   miembro   interesado,   siempre   que  los  derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de  1982  o  anteriormente  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento en el  territorio  del  Estado  miembro  interesado la liquidación de una pensión o de  una  renta,  podrán  ser  revisados  a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente   Reglamento.   Esta  disposición  también  se  aplicará  a  las  demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  territorio del Estado  miembro  interesado,  los  derechos  abiertos  en  virtud  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  lo  serán  a  partir  de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación   de   cualquier   Estado   miembro   puedan  ser  oponibles  a  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  una  vez  transcurrido  un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982  o  después  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio  del  Estado  miembro  interesado, los derechos que no hayan caducado o  que  no  hayan  prescrito  se  abrirán  a partir de la fecha de la solicitud, sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  III,  partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  1  del  artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  lo  referente  al  régimen de seguro de pensión para los trabajadores por  cuenta  propia:  actividad  no  asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas de los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado  y  la  solicitud  de  pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,  en  razón  de  la  contingencia  de  que  se trate, procediere conceder las prestaciones  por  un  período  anterior  a  esta  última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  Reglamento  no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada de conformidad con las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  octubre  de  1972 o a partir de la fecha de aplicación del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio del Estado miembro interesado originará   la   revisión   de   oficio,  con  arreglo  al  reglamento,  de  las prestaciones  debidas  por  la  misma contingencia que hubieran sido liquidadas,</p>
    <p class="parrafo">antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución o por las instituciones de uno   o   más  de  los  restantes  Estados  miembros;  sin  que  revisión  pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas  para  los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes   de   la   fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado,  y  la  solicitud  de pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,   en  razón  de  la  contingencia  de  que  se  trate,  procediere  conceder prestaciones  por  un  período  anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  reglamento  o  a  los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de  julio  de 1982 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación de las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  julio  de  1982  o  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado  originará  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo al reglamento, de las   prestaciones   debidas   a   la   misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas,   antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución  o  por  las instituciones  de  uno  o  más  de  los restantes Estados miembros, sin que esta revisión  pueda  ocasionar  la  concesión  de prestaciones de una cuantía menor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1986. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">do.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  período  de  seguro,  así  como, eventualmente, cualquier período de  empleo,  de  actividad  no  asalariada  o  de  residencia,  cumplido bajo la legislación  de  un  Estado  miembro  antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio de este Estado miembro  se  tendrá  en  cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del  presente  Reglamento,  aún  cuando  se refiera a una contingencia realizada antes  del  1  de  julio  de  1982  o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   prestación   que  no  haya  sido  liquidada  o  que  haya  sido suspendida  debido  a  la  nacionalidad  o  residencia  del  interesado  será, a solicitud  de  éste,  liquidada  o  restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o   a   partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el territorio   del   Estado   miembro   interesado,   siempre   que  los  derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de  1982  o  anteriormente  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento en el  territorio  del  Estado  miembro  interesado la liquidación de una pensión o de  una  renta,  podrán  ser  revisados  a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente   Reglamento.   Esta  disposición  también  se  aplicará  a  las  demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  territorio del Estado  miembro  interesado,  los  derechos  abiertos  en  virtud  del  presente Reglamento  lo  serán  a  partir  de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación   de   cualquier   Estado   miembro   puedan  ser  oponibles  a  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  una  vez  transcurrido  un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982  o  después  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio  del  Estado  miembro  interesado, los derechos que no hayan caducado o  que  no  hayan  prescrito  se  abrirán  a partir de la fecha de la solicitud, sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  III,  partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  1  del  artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  lo  referente  al  régimen de seguro de pensión para los trabajadores por  cuenta  propia:  actividad  no  asalariada en Grecia y actividad asalariada</p>
    <p class="parrafo">en otro Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas de los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado  y  la  solicitud  de  pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,  en  razón  de  la  contingencia  de  que  se trate, procediere conceder las prestaciones  por  un  período  anterior  a  esta  última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  Reglamento  no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada de conformidad con las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  octubre  de  1972 o a partir de la fecha de aplicación del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio del Estado miembro interesado originará   la   revisión   de   oficio,  con  arreglo  al  reglamento,  de  las prestaciones  debidas  por  la  misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución o por las instituciones de uno   o   más  de  los  restantes  Estados  miembros;  sin  que  revisión  pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas  para  los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes   de   la   fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado,  y  la  solicitud  de pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,   en  razón  de  la  contingencia  de  que  se  trate,  procediere  conceder prestaciones  por  un  período  anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  reglamento  o  a  los convenios entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de  julio  de 1982 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación de las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  julio  de  1982  o  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado  originará  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo al reglamento, de las   prestaciones   debidas   a   la   misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas,   antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución  o  por  las instituciones  de  uno  o  más  de  los restantes Estados miembros, sin que esta revisión  pueda  ocasionar  la  concesión  de prestaciones de una cuantía menor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  1305/89  DEL  CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  relativo  a  la  aplicación de los regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por  cuenta ajena, a los trabajadores  por  cuenta  propia  y  a  los  miembros  de  su  familia  que  se desplazan  dentro  de  la  Comunidad,  y  el  Reglamento  (CEE)  no  574/72  que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Regolamentos  (CEE)  no  1408/71  (4)  y  574/72  (5),</p>
    <p class="parrafo">actualizados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2001/83 (6) y modificados en último término   por   el   Reglamento  (CEE)  no  3811/86  (7),  han  sido  objeto  de adaptaciones  técnicas  que  figuran  en  los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal conviene  efectuar  otras  adaptaciones  de  dichos Reglamentos, particularmente para  tener  en  cuenta  las  orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no abre ningún derecho para un período anterior al 1  de  julio  de  1982  o  anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  período  de  seguro,  así  como, eventualmente, cualquier período de  empleo,  de  actividad  no  asalariada  o  de  residencia,  cumplido bajo la legislación  de  un  Estado  miembro  antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio de este Estado miembro  se  tendrá  en  cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del  presente  Reglamento,  aún  cuando  se refiera a una contingencia realizada antes  del  1  de  julio  de  1982  o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   prestación   que  no  haya  sido  liquidada  o  que  haya  sido suspendida  debido  a  la  nacionalidad  o  residencia  del  interesado  será, a solicitud  de  éste,  liquidada  o  restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o   a   partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el territorio   del   Estado   miembro   interesado,   siempre   que  los  derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de  1982  o  anteriormente  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento en el  territorio  del  Estado  miembro  interesado la liquidación de una pensión o de  una  renta,  podrán  ser  revisados  a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente   Reglamento.   Esta  disposición  también  se  aplicará  a  las  demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  territorio del Estado  miembro  interesado,  los  derechos  abiertos  en  virtud  del  presente Reglamento  lo  serán  a  partir  de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación   de   cualquier   Estado   miembro   puedan  ser  oponibles  a  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  una  vez  transcurrido  un plazo de dos años después del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1982  o  después  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio  del  Estado  miembro  interesado, los derechos que no hayan caducado o  que  no  hayan  prescrito  se  abrirán  a partir de la fecha de la solicitud, sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  III,  partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  1  del  artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  lo  referente  al  régimen de seguro de pensión para los trabajadores por  cuenta  propia:  actividad  no  asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas de los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado  y  la  solicitud  de  pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,  en  razón  de  la  contingencia  de  que  se trate, procediere conceder las prestaciones  por  un  período  anterior  a  esta  última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  Reglamento  no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada de conformidad con las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  octubre  de  1972 o a partir de la fecha de aplicación del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio del Estado miembro interesado originará   la   revisión   de   oficio,  con  arreglo  al  reglamento,  de  las prestaciones  debidas  por  la  misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución o por las instituciones de uno   o   más  de  los  restantes  Estados  miembros;  sin  que  revisión  pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas  para  los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes   de   la   fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado,  y  la  solicitud  de pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,   en  razón  de  la  contingencia  de  que  se  trate,  procediere  conceder prestaciones  por  un  período  anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  reglamento  o  a  los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de  julio  de 1982 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación de las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  julio  de  1982  o  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado  originará  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo al reglamento, de las   prestaciones   debidas   a   la   misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas,   antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución  o  por  las instituciones  de  uno  o  más  de  los restantes Estados miembros, sin que esta revisión  pueda  ocasionar  la  concesión  de prestaciones de una cuantía menor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  1305/89  DEL  CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se</p>
    <p class="parrafo">modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  relativo  a  la  aplicación de los regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por  cuenta ajena, a los trabajadores  por  cuenta  propia  y  a  los  miembros  de  su  familia  que  se desplazan  dentro  de  la  Comunidad,  y  el  Reglamento  (CEE)  no  574/72  que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Regolamentos  (CEE)  no  1408/71  (4)  y  574/72  (5), actualizados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2001/83 (6) y modificados en último término   por   el   Reglamento  (CEE)  no  3811/86  (7),  han  sido  objeto  de adaptaciones  técnicas  que  figuran  en  los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal conviene  efectuar  otras  adaptaciones  de  dichos Reglamentos, particularmente para  tener  en  cuenta  las  orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no abre ningún derecho para un período anterior al 1  de  julio  de  1982  o  anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  período  de  seguro,  así  como, eventualmente, cualquier período de  empleo,  de  actividad  no  asalariada  o  de  residencia,  cumplido bajo la legislación  de  un  Estado  miembro  antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio de este Estado miembro  se  tendrá  en  cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud del  presente  Reglamento,  aún  cuando  se refiera a una contingencia realizada antes  del  1  de  julio  de  1982  o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   prestación   que  no  haya  sido  liquidada  o  que  haya  sido suspendida  debido  a  la  nacionalidad  o  residencia  del  interesado  será, a solicitud  de  éste,  liquidada  o  restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o   a   partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el territorio   del   Estado   miembro   interesado,   siempre   que  los  derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de  1982  o  anteriormente  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento en el  territorio  del  Estado  miembro  interesado la liquidación de una pensión o</p>
    <p class="parrafo">de  una  renta,  podrán  ser  revisados  a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente   Reglamento.   Esta  disposición  también  se  aplicará  a  las  demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  territorio del Estado  miembro  interesado,  los  derechos  abiertos  en  virtud  del  presente Reglamento  lo  serán  a  partir  de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación   de   cualquier   Estado   miembro   puedan  ser  oponibles  a  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  una  vez  transcurrido  un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982  o  después  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio  del  Estado  miembro  interesado, los derechos que no hayan caducado o  que  no  hayan  prescrito  se  abrirán  a partir de la fecha de la solicitud, sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  III,  partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  1  del  artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  lo  referente  al  régimen de seguro de pensión para los trabajadores por  cuenta  propia:  actividad  no  asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas de los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado  y  la  solicitud  de  pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,  en  razón  de  la  contingencia  de  que  se trate, procediere conceder las prestaciones  por  un  período  anterior  a  esta  última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  Reglamento  no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada de conformidad con las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía</p>
    <p class="parrafo">calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  octubre  de  1972 o a partir de la fecha de aplicación del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio del Estado miembro interesado originará   la   revisión   de   oficio,  con  arreglo  al  reglamento,  de  las prestaciones  debidas  por  la  misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución o por las instituciones de uno   o   más  de  los  restantes  Estados  miembros;  sin  que  revisión  pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas  para  los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes   de   la   fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado,  y  la  solicitud  de pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,   en  razón  de  la  contingencia  de  que  se  trate,  procediere  conceder prestaciones  por  un  período  anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  reglamento  o  a  los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de  julio  de 1982 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación de las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  julio  de  1982  o  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado  originará  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo al reglamento, de las   prestaciones   debidas   a   la   misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas,   antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución  o  por  las instituciones  de  uno  o  más  de  los restantes Estados miembros, sin que esta revisión  pueda  ocasionar  la  concesión  de prestaciones de una cuantía menor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  1305/89  DEL  CONSEJO de 11 de mayo de 1989 por el que se modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  relativo  a  la  aplicación de los regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por  cuenta ajena, a los trabajadores  por  cuenta  propia  y  a  los  miembros  de  su  familia  que  se desplazan  dentro  de  la  Comunidad,  y  el  Reglamento  (CEE)  no  574/72  que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Regolamentos  (CEE)  no  1408/71  (4)  y  574/72  (5), actualizados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2001/83 (6) y modificados en último término   por   el   Reglamento  (CEE)  no  3811/86  (7),  han  sido  objeto  de adaptaciones  técnicas  que  figuran  en  los puntos 1 y 2 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal conviene  efectuar  otras  adaptaciones  de  dichos Reglamentos, particularmente para  tener  en  cuenta  las  orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 95 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no abre ningún derecho para un período anterior al 1  de  julio  de  1982  o  anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  período  de  seguro,  así  como, eventualmente, cualquier período de  empleo,  de  actividad  no  asalariada  o  de  residencia,  cumplido bajo la legislación  de  un  Estado  miembro  antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio de este Estado miembro  se  tendrá  en  cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se adquirirá un derecho, en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Reglamento,  aún  cuando  se refiera a una contingencia realizada antes  del  1  de  julio  de  1982  o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   prestación   que  no  haya  sido  liquidada  o  que  haya  sido suspendida  debido  a  la  nacionalidad  o  residencia  del  interesado  será, a solicitud  de  éste,  liquidada  o  restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o   a   partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el territorio   del   Estado   miembro   interesado,   siempre   que  los  derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de  1982  o  anteriormente  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento en el  territorio  del  Estado  miembro  interesado la liquidación de una pensión o de  una  renta,  podrán  ser  revisados  a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente   Reglamento.   Esta  disposición  también  se  aplicará  a  las  demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  territorio del Estado  miembro  interesado,  los  derechos  abiertos  en  virtud  del  presente Reglamento  lo  serán  a  partir  de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación   de   cualquier   Estado   miembro   puedan  ser  oponibles  a  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  una  vez  transcurrido  un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982  o  después  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Reglamento en el territorio  del  Estado  miembro  interesado, los derechos que no hayan caducado o  que  no  hayan  prescrito  se  abrirán  a partir de la fecha de la solicitud, sin  perjuicio  de  disposiciones  más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  III,  partes A y B, rúbrica 22. Alemania - España, la palabra « nada » será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  apartado  1  del  artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973. »;</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 7 del Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  lo  referente  al  régimen de seguro de pensión para los trabajadores por  cuenta  propia:  actividad  no  asalariada en Grecia y actividad asalariada en otro Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 118 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas de los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado  y  la  solicitud  de  pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,  en  razón  de  la  contingencia  de  que  se trate, procediere conceder las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  por  un  período  anterior  a  esta  última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  Reglamento  no 3 o a los Convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada de conformidad con las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  octubre  de  1972 o a partir de la fecha de aplicación del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio del Estado miembro interesado originará   la   revisión   de   oficio,  con  arreglo  al  reglamento,  de  las prestaciones  debidas  por  la  misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución o por las instituciones de uno   o   más  de  los  restantes  Estados  miembros;  sin  que  revisión  pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor. »;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 119 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  sobre  pensiones  y  rentas  para  los trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  hecho  causante  se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes   de   la   fecha  de  aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en  el territorio  del  Estado  miembro  interesado,  y  la  solicitud  de pensión o de renta  no  hubiere  sido  objeto  de  liquidación con anterioridad a esa fecha y si,   en  razón  de  la  contingencia  de  que  se  trate,  procediere  conceder prestaciones  por  un  período  anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  período  anterior  al  1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado,  con  arreglo  al  reglamento  o  a  los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  período  que  comienza  el  1  de  julio  de 1982 o en la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cuantía  calculada  en  aplicación de las disposiciones a que  se  refiere  la  letra  a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas  en  la  letra  b),  el  interesado  seguirá  percibiendo  la  cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitudes  de  prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia presentadas    ante   cualquier   institución   de   un   Estado   miembro   con posterioridad  al  1  de  julio  de  1982  o  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación  del  reglamento  de  aplicación  en el territorio del Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">interesado  originará  la  revisión  de  oficio,  con  arreglo al reglamento, de las   prestaciones   debidas   a   la   misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas,   antes  de  la  fecha  indicada,  por  la  institución  o  por  las instituciones  de  uno  o  más  de  los restantes Estados miembros, sin que esta revisión  pueda  ocasionar  la  concesión  de prestaciones de una cuantía menor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
