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<documento fecha_actualizacion="20241021174333">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1279/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1279/89 de la Comisión, de 10 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2276/79 por el que se establecen modalidades de aplicación para el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/127/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80301" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2276/79, de 16 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 154/75, de 21 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el  que  se  establece  un registro oleícola en los Estados miembros productores de  aceite  de  oliva  (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinados   Estados   miembros   el   organismo  de intervención  no  se  ocupa  habitualmente  de  las tareas técnicas relacionadas con  la  elaboración  del  registro oleícola; que, por lo tanto, conviene prever la posibilidad de confiar esta tarea a otros organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  aplicadas  a Italia han resultado ser eficaces y que  conviene  hacerlas  extensivas  a  los  demás Estados miembros, teniendo en cuenta, no obstante, las circunstancias particulares que les son propias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de  la  experiencia adquirida y de las diferentes pruebas  realizadas  en  los  Estados  miembros  conviene  modificar los métodos contemplados  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 2276/79 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 586/88 (4) y los datos del Anexo II de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  que figuran en el mencionado Anexo II constituyen los  datos  mínimos  indispensables  para  el establecimiento del registro; que, teniendo  en  cuenta  las  situaciones  especiales  de  las zonas de producción, pueden   requerirse   datos   complementarios;  que  conviene  que  los  Estados miembros   interesados   puedan   completar,   si  fuera  necesario,  los  datos contemplados en el citado Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2276/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Con   arreglo   al   presente   Reglamento,   se  establecerá  bajo  la responsabilidad   de   los  organismos  de  intervención  o  de  cualquier  otro organismo  encargado  de  su  constitución,  un  registro  oléicola que incluirá todas  las  explotaciones  oleícolas  situadas  en  el territorio de los Estados miembros productores. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   se  refiere  a  los  territorios  italiano,  griego,  español  y portugués,  los  datos  contemplados  en la letra a) del apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  154/75  se determinarán con arreglo a los métodos que figuran en el Anexo I. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros interesados podrán decidir  no  efectuar  la  cobertura  aerofotográfica de las zonas que, tras las operaciones  de  zonificación  contempladas  en  el  Anexo  I,  revelen una baja densidad oleícola.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  aplicación  del  apartado  1,  las  autoridades  nacionales comunicarán a la Comisión las zonas excluidas. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 2 del artículo 4 se suprime el término « italianas ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  completar  los  datos  contemplados  en dicho Anexo  con  cualquier  otra  información  necesaria  para la gestión del régimen de  ayuda  a  la  producción,  teniendo  en  cuenta  las  condiciones especiales existentes en cada zona de producción. »</p>
    <p class="parrafo">6. Se sustituirá el Anexo I por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 3. 3. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Métodos  para  la  determinación  de  los  datos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 154/75</p>
    <p class="parrafo">a) Realización de las operaciones preliminares, previéndose, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  zonificación  de  las regiones oleícolas, para la definición de las zonas en  las  que  la  oleicultura presente condiciones geoedafológicas, morfológicas y agronómicas homogéneas,</p>
    <p class="parrafo">-  registro,  verificación  y  elaboración  de los datos de las declaraciones de cultivo de los oleicultores,</p>
    <p class="parrafo">-  si  existe  un  catastro  de bienes raíces, análisis del estado del catastro, recopilación  y  elaboración  de  los  datos alfanuméricos y gráficos contenidos en   éste;   si  no  existe  tal  catastro,  explotación  de  datos  disponibles similares;</p>
    <p class="parrafo">-   observaciones   preliminares   sobre   el   terreno  a  fin  de  obtener  la información    indispensable    para   la   realización   de   las   operaciones</p>
    <p class="parrafo">preliminares   arriba   mencionadas   y   a  fin  de  determinar  los  elementos necesarios   para   la   ejecución   de   las   operaciones   de  interpretación contempladas en la letra e).</p>
    <p class="parrafo">b)   Organización   y   preparación   del   conjunto   de   las  operaciones  de levantamiento  aerofotográfico  y  terrestre  en  función de la aplicabilidad de los  distintos  métodos  de  análisis  de  inventario  al carácter específico de cada zona.</p>
    <p class="parrafo">c)  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  la  cobertura aerofotográfica en blanco   y   negro  de  la  totalidad  de  las  zonas  oleícolas  a  una  escala comprendida entre 1: 8 000 y 1: 20 000.</p>
    <p class="parrafo">d)   Construcción   de  las  ampliaciones,  fotoplanos  u  ortofotografías,  con reproducción  en  éstos  de  los  límites  catastrales,  si  el  Estado  miembro dispone  de  un  catastro  de bienes raíces, establecidos con arreglo al segundo guión  de  la  letra  a)  y a la letra b) y correcciones en caso de discordancia con  los  límites  naturales.  Si el Estado miembro no dispone de un catastro de bienes  raíces,  la  reproducción  de  los  límites naturales del terreno en las ampliaciones,   fotoplanos   y   ortofotografías   se  efectuará  tras  realizar visitas in situ.</p>
    <p class="parrafo">e)  Interpretación  de  las  fotos  en blanco y negro, levantamiento topográfico de  la  superficie  de  las  parcelas  oleícolas  y  recuento  de  los  olivares identificados.</p>
    <p class="parrafo">f)  Comprobación  sobre  el  terreno  de  los  resultados  obtenidos, en caso de anomalías  o  de  dificultades  registradas  en el transcurso de las operaciones contempladas en d) y e).</p>
    <p class="parrafo">g)  Presentación  de  los  resultados  en forma de cuadros y de planos temáticos por municipio.</p>
    <p class="parrafo">h)  Creación  de  un  sistema  informático que permita la introducción de nuevos datos al mismo tiempo que su modificación ».</p>
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</documento>
