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    <identificador>DOUE-L-1989-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>310/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1989, sobre las cantidades de carne de ovino y de caprino que en 1989 podrán importarse de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 90/12, de 20 de diciembre de 1989</texto>
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          <texto>el art. 2 y el Anexo, por Decisión 89/628, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de las carnes de ovino y caprino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  países  no  miembros,  que han celebrado con la Comunidad   Económica  Europea  acuerdos  voluntarios  de  restricción,  se  han comprometido  a  que  sus  exportaciones  de  carne  de  ovino  y  de  caprino a ciertos  mercados  inestables  se  limiten  a  las  cantidades tradicionales o a aquéllas  a  las  que  ha  tendido tradicionalmente el flujo comercial; que, con arreglo  a  las  disposiciones  del  tercer  guión del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2641/80,  debe  suspenderse  la  expedición  de  los permisos  de  importación  para  los productos mencionados cuando se superen las cantidades  autorizadas  para  su  importación  en  dichos  mercados;  que,  por consiguiente,  se  deberían  precisar  las  cantidades  que podrán importarse en tales   mercados  durante  1989,  así  como  comunicar  a  los  importadores  el momento a partir del cual dejarán de concederse dichos permisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  oportunas  ya se han acordado mediante Canje de  Notas  con  Austria  (4),  Islandia (4), Checoslovaquia (4), Yugoslavia (4), Rumanía (5), y la República Democrática Alemana (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año tras las consultas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  australianas  se han comprometido a limitar a  las  cantidades  tradicionales  sus  exportaciones  a  los mercados francés e irlandés;  que,  habida  cuenta  de  la  situación  actual  y  con  el fin de no interrumpir  el  flujo  de  las  importaciones, convendría fijar unilateralmente para Irlanda un volumen basado en esas cantidades tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  están  celebrando  conversaciones  con  Argentina,  Nueva Zelanda   y   Uruguay  para  llegar  a  acuerdos  con  los  mercados  francés  e</p>
    <p class="parrafo">irlandés;  que,  no  obstante,  todavía  no  se ha alcanzado un acuerdo sobre la cantidad;  que,  en  vista  de  tal situación y con el fin de no interrumpir los intercambios   comerciales,   procede  fijar  de  forma  autónoma  una  cantidad provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  fijadas  son  provisionales  y aplicadas sin perjuicio  de  lo  que  resulte  de  la  adaptación  temporal  de  los  acuerdos voluntarios de autolimitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  Francia  expedirán,  hasta  las  cantidades máximas  indicadas  en  el  Anexo,  permisos para la importación durante 1989 de la  carne  de  ovino  y  de  caprino incluida en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 02 04 procedente de los países no miembros recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda   no   expedirá   ningún  permiso  de  importación  para  los  productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  permisos  a  los  que  se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia e Irlanda, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades mencionadas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Peso  equivalente  canal // // // Argentina (1) // 1 210 // Australia  //  806  //  Austria  //  0  //  Bulgaria // 360 // Hungría // 975 // Islandia  //  0  //  Nueva  Zelanda  (1) // 5 637 // Polania // 1 150 // Rumanía //  114  //  Checoslovaquia  //  0  //  Uruguay  (1) // 0 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Cantidades fijadas unilateralmente.</p>
  </texto>
</documento>
