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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>309/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1989, por la que se acepta un compromiso en el marco del procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o producidas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/126/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4891" orden="3">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   el  Reglamento  (CEE)  no  535/87,  el  Consejo  impuso  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  fotocopiadoras  de papel normal  (PPC)  originarias  Japón  (2).  Japón.  En  enero  de 1988, la Comisión recibió  una  denuncia  presentada  por  el  Comité  de  fabricantes Europeos de Fotocopiadoras  (CECOM)  en  nombre  de  fabricantes  de  PPC,  cuya  producción conjunta  representa  una  parte  importante  de  la fabricación comunitaria del producto.  La  denuncia  contenía  pruebas  suficientes de que, tras la apertura de  la  investigación  sobre  las PPC originarias de Japón (3), algunas empresas estaban  montando  PPC  en  la  Comunidad en las condiciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas,  la  Comisión  informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4)  la  apertura de una investigación, con  arreglo  al  apartado  10  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, relativa  a  las  PPC  montadas  en  la  Comunidad  por  las siguientes empresas relacionadas  o  asociadas  con  los  fabricantes  japoneses cuyas importaciones de PPC en la Comunidad están sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA (Francia)</p>
    <p class="parrafo">- Canon Glessen GmbH (República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">-   Konica   Business   Machines   Manufacturing   GmbH  (República  Federal  de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti-Canon Industriale Spa (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Manufacturing (UK) Ltd (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Sistèmes France SA (Francia).</p>
    <p class="parrafo">B. Resultados de la primera investigación</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  investigación,  que  abarcó  el período comprendido entre abril de 1987 y  enero  de  1988,  puso  de  manifiesto  que  Sharp  Manufacturing (UK) Ltd no había  montado  o  producido  PPC  en  la  Comunidad  durante  el  período de la investigación  y  que  Canon  Glessen GmbH y Olivetti-Canon Spa habían alcanzado el  porcentaje  de  40  %  de piezas no japonesas exigido durante dicho período. Por  lo  tanto,  no  se  aplicaron  los  derechos antidumping correspondientes a las  PPC  montadas  o  producidas  en  la  Comunidad por tales empresas. Además, Canon  Bretagne  SA,  Firma  Develop  Dr  Eisbein GmbH y Ricoh (UK) Products Ltd ofrecieron  compromisos  en  el  curso  del  procedimiento  que fueron aceptados por la Comisión por Decisión 88/519/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  cuanto  a  todas  las  demás  empresas objeto de la investigación, tras tener  en  cuenta  las  circunstancias  de  cada  caso,  el  Reglamento (CEE) no 3205/88  del  Consejo  (6)  extendió  el  derecho  antidumping  impuesto  por el Reglamento  (CEE)  no  535/87  del  Consejo  a  determinadas  PPC montadas en la Comunidad por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Matsushita  Business  Machine  (Europe)  GmbH  y Toshiba Systèmes France SA (7)  y,  con  posterioridad,  Konica  Business  Machines  Manufacturing GmbH (8) ofrecieron   compromisos   que   fueron   aceptados   por  la  Comisión  y,  por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3205/88 ha sido derogado (9).</p>
    <p class="parrafo">C. Investigación posterior</p>
    <p class="parrafo">(5)  Durante  la  primera  investigación,  la  Comisión llegó a la conclusión de que  Sharp  Corporation  había  iniciado  en  efecto la producción o montaje del producto  en  cuestión,  con  posterioridad  el  período  de  referencia,  en la filial   que   controla   totalmente   en   el  Reino  Unido,  es  decir,  Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  tanto,  la  Comisión  consideró  que  convenía  que  la  investigación relativa  al  montaje  o  producción  de  PPC  en la Comunidad incluyera también las  instalaciones  de  montaje  o  producción de Sharp Manufacturing (UK) Ltd y publicó,  a  tal  fin,  un  anuncio  (1)  en  el  Diario Oficial las Comunidades Europeas, dando comienzo a una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  determinó  que,  durante  el  período  comprendido entre junio   y  noviembre  de  1988,  el  valor  medio  ponderado  de  las  piezas  y materiales  de  origen  japonés  incorporado  en  todos  los  modelos montados o producidos por Sharp Manufacturing (UK) Ltd era superior al 60 %.</p>
    <p class="parrafo">D. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  posterioridad,  Sharp  Manufacturing  (UK) Ltd ofreció un compromiso y la  Comisión  comprobó,  en  los  locales de la empresa, el contenido del mismo. Dicho  compromiso  deberá  eliminar  las condiciones que justifican la extensión a  la  empresa  anteriormente  citada  del  derecho  antidumping impuesto por el Reglamento  (CEE)  no  535/87,  respecto a las PPC. Habida cuenta del compromiso ofrecido,   así   como   de   los  resultados  de  la  comprobación  y  tras  la celebración  de  consultas,  la  Comisión  estima que los cambios en las fuentes de  abastecimiento,  de  piezas  y  materiales, así como las garantías sobre las fuentes  de  abastecimiento  futuras  y  otros  aspectos  de  las operaciones de montaje  o  producción  de  dicha  empresa  en la Comunidad son suficientes para</p>
    <p class="parrafo">la aceptación del compromiso,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta   el  compromiso  ofrecido  por  Sharp  Manufacturing  (UK)  Ltd  en relación   con   las   fotocopiadoras   de   papel  normal  por  sistema  óptico (correspondientes  a  los  códigos  NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00)  introducidas  en  el  mercado  de  la Comunidad tras su montaje en ésta por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 43 de 15. 2. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 43 de 15. 2. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 306 de 1. 12. 1988, p. 8.</p>
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