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    <identificador>DOUE-L-1989-80415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 1989, por la que se asignan dentro del 5º FED los créditos no comprometidos de los recursos no programables para los países y territorios de ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3767" orden="2">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1186/CEE, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(89/308/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  80/1186/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de 1980,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a la Comunidad  Económica  Europea  (1),  y,  en particular, la letra c) del apartado 3 de su artículo 117 y su artículo 132,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  acuerdo  interno  de  1979  relativo a la financiación y a la gestión de  las  ayudas  de  la  Comunidad,  en  adelante denominado « acuerdo interno » (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  la  Decisión  80/1186/CEE,  el  Consejo  concedió determinadas  dotaciones  a  los  países  y territorios de Ultramar, en adelante denominados  PTU,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  5o  Fondo  Europeo de Desarrollo   (FED);   que,   entre   los  créditos  no  programables  de  dichas dotaciones,  existen  remanentes  no  comprometidos  por  lo  que respecta a las ayudas  de  urgencia  (2  325  061  ecus), capitales a riesgo (1 283 000 ecus) y proyectos regionales (3 908 000 ecus);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Decisión,  habiendo expirado el 28 de febrero de 1985, establece  que  en  el  momento  de su expiración los créditos transferidos a la dotación  especial  y  no  comprometidos para ayudas de urgencia serán devueltos a  la  masa  del  fondo  con  vistas a financiar otras operaciones que entran en el   campo   de  aplicación  de  la  cooperación  financiera  y  técnica,  salvo decisión  contraria  del  Consejo  [letra  c)  del apartado 3 del artículo 117], los  créditos  previstos  como  capitales a riesgo que no han sido comprometidos vendrán  a  sumarse  a  los  previstos  como préstamos especiales y los créditos previstos   para   financiar   los   proyectos   regionales   que  no  se  hayan comprometido   pasarán   a   ser  disponibles  para  la  financiación  de  otros proyectos y programas de acción de la misma subregión (artículo 132);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  tras  haber  dejado  un plazo suficiente de compromisos  de  dichos  créditos,  aplicar  dichas  reasignaciones;  que  en lo relativo   a  las  ayudas  de  urgencia,  no  procede  plantearse  una  decisión contraria  a  la  del  Consejo,  en  atención  a  los  contactos previos con los representantes  de  los  tres  Estados miembros afectados, y que conviene por lo tanto  efectuar  dichas  devoluciones  según  las  modalidades  previstas  en la Decisión  80/1186/CEE  y  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 7 del acuerdo interno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  época,  el  Consejo  había  dividido en tres partes iguales   los  recursos  otorgados  a  los  países  y  territorios  de  Ultramar británicos,  franceses  y  neerlandeses,  respectivamente,  para los proyectos y programas  que  debían  ejecutarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el 5o FED; que,   desde   entonces,   las   partes  británica  y  francesa  han  disminuido ligeramente,  dado  que  dos  PTU  de  estos  Estados  miembros  (el  condominio franco-británico   de  las  Nuevas  Hébridas  y  San  Vicente)  consiguieron  la independencia  y  se  unieron  al  Segundo  Convenio  de  Lomé  (Vanuatu  y  San Vicente  y  las  Granadinas),  y  el  Consejo  por  lo tanto, ha transferido una parte  de  las  dotaciones  regionales  relativas  a  estas  dos  zonas hacia la dotación  ACP;  que  es  necesario respetar este mismo equilibrio para reasignar los créditos no comprometidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,  que  la  aplicación  del  FED  en  los  PTU británicos  y  neerlandeses  se  beneficia  de  la acción de los delegados de la Comisión,   gracias   a  los  recursos  de  los  capítulos  A  18  y  A  28  del presupuesto  de  la  Comunidad  desde  el  1 de enero de 1988, mientras que ésta</p>
    <p class="parrafo">se  efectúa  por  medio  de una asistencia técnica en los PTU franceses; que con el  fin  de  respetar  el  equilibrio  arriba mencionado en tres partes iguales, conviene,  en  espera  de  un  trato  similar, añadir una cantidad adecuada a la parte francesa para poder hacerse cargo de dicha asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  procedente  efectuar  posteriormente los procedimientos complementarios   de  programación  ante  las  autoridades  competentes  de  los países  y  territorios  afectados,  para las cantidades adicionales puestas a su disposición,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  dotaciones  previstas  con  arreglo  al  5o FED para los países  y  territorios  de  Ultramar,  los  créditos  no  comprometidos  en  las dotaciones   relativas   a  las  ayudas  de  urgencia,  capitales  de  riesgo  y proyectos   regionales   se  transferirán  a  la  financiación  de  proyectos  y programas  de  acción  que  deberán  ejecutarse en cada una de las tres zonas de los  países  y  territorios  de  Ultramar,  del  Reino  de  los Países Bajos, la República Francesa y el Reino Unido, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  dichas  transferencias  aparecen  en  el  artículo 2 y los resultados figuran en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En relación con la Decisión 80/1186/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  créditos  no  comprometidos  dentro  de  la  dotación especial prevista para  la  financiación  de  las ayudas de urgencia en la letra b) del apartado 3 del  artículo  117,  por  un importe de 2 325 061 ecus en forma de subvenciones, se  dividirán,  previa  deducción  de  150  000  ecus destinados a los PTU de la República  Francesa  para  poder  hacerse  cargo  de  la  asistencia técnica, en tres partes iguales de 725 000 ecus cada una;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  créditos  previstos  para  capitales  de  riesgo  en  la  letra  a) del apartado  1  del  artículo  83,  no  comprometidos,  por un importe de 1 283 000 ecus  en  forma  de  préstamos  especiales, se repartirán en tres partes iguales de 427 667 ecus cada una;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  saldos  disponibles  de cada una de las tres zonas de los PTU dentro de los  créditos  previstos  por  el  apartado  2  del  artículo 114 para financiar proyectos  regionales  se  añadirán  a  los programas indicativos de cada una de las tres zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  dotaciones  respectivas  de  20  millones  de  ecus  establecidas en el apartado  3  del  artículo  83  de  la  Decisión 80/1186/CEE se elevan para cada una de las tres zonas de los PTU a los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  PTU  de los siguientes Estados miembros // Total // Subvenciones  //  Préstamos  especiales  // // // // // Francia // 21 380 687 // 12  953  020  //  8 427 667 // Países Bajos // 23 514 687 // 13 821 020 // 9 593 667 // Reino Unido // 22 470 687 // 13 209 020 // 9 261 667 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  se  asignará  a  los  países  PTU de la República Francesa, para la financiación  de  la  asistencia  técnica  destinada a la aplicación del FED, un importe  de  150  000  ecus  en forma de subvenciones, hasta que se garantice el mismo  trato  que  el  de  los  PTU  del  Reino  de los Países Bajos y del Reino</p>
    <p class="parrafo">Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   ordenador  de  pagos  principal  del  FED  se  encargará  de  efectuar  los procedimientos    complementarios   de   programación   ante   las   autoridades competentes  de  los  países  y territorios en lo concerniente a las diferencias respectivas entre:</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  lado,  las  dotaciones  establecidas en el apartado 1 del artículo 3 arriba mencionado, y</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  lado,  los importes totales de los programas indicativos derivados de  la  programación  que  ya  se haya realizado, con cada una de las tres zonas de los PTU conforme al artículo 91 de la Decisión 88/1186/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 347 de 22. 12. 1980, p. 210.</p>
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