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    <identificador>DOUE-L-1989-80411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1260/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1260/89 de la Comisión, de 8 de mayo de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/126/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890530</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  20/89  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del cuadro anexo del presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  21  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Descripción  de la mercancía // Clasificación (Código NC) //  Motivación  //  //  // // (1) // (2) // (3) // // // // Producto con aspecto de   cera   blanda  y  blanca,  constituido  por  una  mezcla  de  hidrocarburos alfa-olefínicos  con  número  par  de  átomos  de  carbono (18 a 26), siendo los constituyentes  principales  20  y  22  (80 % o más en peso) // 2712 90 90 // La clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas Generales para la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1  y  6,  así  como  por el</p>
    <p class="parrafo">epígrafe  de  los  códigos  NC 2712 y 2712 90 90 Se trata de un producto similar a  los  contemplados  en  la  segunda  parte del epígrafe de la posición 2712 // [4,4-bis    (1,1,3,3-tetrametilbutil)-2,2-tiodifenolato-   0,0,S]   (butilamina) níquel(II)   //  2930  90  90  //  La  clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  para la interpretación de la nomenclatura combinada  1  y  6,  de  la  nota 6 del Capítulo 29, así como por el epígrafe de los  códigos  NC  2930  y  2930  90  90  //  Solución  en un disolvente orgánico volátil  (25  %  en  peso  aproximadamente)  de un derivado de la triazina (75 % en  peso  aproximadamente),  formado  por  polimerización  de  reorganización de diisocianato  de  hexametileno  (HMDI),  en  el que los grupos isocianato libres están  protegidos  //  3911  90  90  // La clasificación está determinada por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  para la interpretación de la nomenclatura combinada  1  y  6,  de  la  nota  legal  3e  del  Capítulo  39, así como por el epígrafe  de  los  códigos  NC  3911  y 3911 90 90 El producto en cuestión tiene las  características  de  un  polímero y está considerado como un prepolímero // // //</p>
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