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<documento fecha_actualizacion="20241021174329">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1254/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/90, en particular, determinados precios en el sector del azucar y la calidad tipo de la remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890509</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090203</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  para la campaña de comercialización 1989/90.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 72/2009, de 19 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  precios  del azúcar, procede tener en cuenta tanto  los  objetivos  de  la política agraria común como la contribución que la Comunidad  pretende  aportar  al  desarrollo armonioso del comercio mundial; que la  política  agraria  común  tiene,  en  particular, por objetivos garantizar a la  población  agrícola  un  nivel  de  vida equitativo, garantizar la seguridad de   los   abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor  suministros  a  precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar  el  precio  indicativo  del  azúcar  en  un  nivel que, habida cuenta, en particular,  del  nivel  que  resulte  del mismo para el precio de intervención, garantice   a   los   productores   de   remolacha  o  de  caña  de  azúcar  una remuneración   justa,   que   paralelamente   respete   los   intereses  de  los consumidores,   y   que  pueda  mantener  una  relación  equilibrada  entre  los precios de los principales productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razón  de  las  características  que regulan el mercado del   azúcar,   la   comercialización   sólo   presenta   riesgos  relativamente limitados;  que,  por  consiguiente,  para  fijar  el precio de intervención del azúcar,  la  diferencia  entre  el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  intervención  a  fijar  para  la campaña de comercialización  1989/90  han  disminuido  en  relación  a los de la campaña de comercialización  1988/89;  que  para  evitar  una  depreciación  de  los stocks libres  del  final  de  esta  última campaña comprendidos en las cuotas en poder de  los  titulares  del  derecho  al  reembolso  de los gastos de almacenamiento por  dichos  stocks  en  virtud  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, conviene  prever  que  si  a  estos se les da salida entre el 1 de julio de 1989 y  el  30  de  septiembre  de  1989  se  les aplicará el precio de la campaña de comercialización 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  base  de  la  remolacha  debe  fijarse habida cuenta  del  precio  de  intervención,  así  como  de  los gastos relativos a la transformación  y  entrega  de  las  remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento  que  puede  calcularse  para  la  Comunidad  en  130  kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  caña  de  azúcar  y la de azúcar bruto de caña   en   los   departamentos   franceses   de   Ultramar  encuentran  siempre dificultades  inherentes  a  las  condiciones de cultivo, de medio ambiente y de explotación   de   dicho  sector;  que  dichos  cultivos  representan  elementos esenciales para la economía de los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 227 del  Tratado  el  Consejo  vela, en el marco de los procedimientos previstos por</p>
    <p class="parrafo">el  Tratado,  por  el  desarrollo  económico  y  social  de los departamentos de Ultramar;  que,  por  otro  lado,  Italia  lleva  a cabo la reestructuración del sector  de  la  remolacha  azucarera  y  de  la  producción  de  azúcar mediante planes  de  reestructuración  en  el marco de los artículos 92 a 94 del Tratado; que,  en  estas  condiciones,  procede  autorizar  a Italia a continuar para las campañas  de  comercialización  1989/90  y  1990/91 a conceder ayudas nacionales en condiciones decrecientes</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  intervención  financiera  global  ya  autorizada para las ayudas  de  la  campaña  de  comercialización  1988/89;  que procede sin embargo mantener  para  las  campañas  en  cuestión,  y sin perjuicio de lo dispuesto en los  artículos  92  a  94  del Tratado, la autorización de adaptar dichas ayudas cuando  estén  vinculadas  a  planes  de  reestructuración; que en espera de las decisiones  que  se  adopten  para  el  azúcar  en  el  marco  del  programa  de opciones  específicas  de  alejamiento  y  de  insularidad  de los departamentos franceses  de  Ultramar  (POSEIDOM),  procede  reconducir  el  régimen de ayudas nacionales  autorizadas  por  el  artículo  46  del  Reglamento (CEE) no 1785/81 aplicable  a  la  caña  y al azúcar producidos en los departamentos franceses de Ultramar, para la campaña de comercialización 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  indicativo  del  azúcar  blanco  se  fija  en 55,89 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  intervención del azúcar blanco se fija en 53,10 ecus por 100 kilogramos  para  las  zonas  no  deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  para  el  azúcar  blanco comprendido en las cuotas en stock libres existentes  a  las  24  horas  del 30 de junio de 1989 en poder de los titulares del  derecho  al  reembolso  de  los  gastos de almacenamiento por dichos stocks en  virtud  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81, al que se haya dado  salida  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30  de  septiembre  de  1989,  el  precio  de intervención se fija en 54,18 ecus para las zonas contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  base  de  la  remolacha válido en la Comunidad, con excepción de España  y  de  Portugal,  se  fija  en  40,07  ecus  por  tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) calidad sana, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Italiana,  durante las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91,  y  la  República  Francesa  estarán  autorizadas  a  conceder,  en las condiciones  de  los  apartados  2  a  4, ayudas de adaptación a los productores de  remolacha  de  azúcar,  a los productores de caña de azúcar y, en su caso, a los productores de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  Italia,  las  ayudas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán concederse para  la  producción  de  la  cantidad  de  azúcar obtenida dentro del límite de</p>
    <p class="parrafo">las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Para esta producción, la cuantía máxima de las ayudas no podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  100  kilogramos  de  azúcar  blanco,  superar  el 23,64 % del precio de intervención  del  azúcar  blanco  fijado con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra   a),   del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81,   para   la   campaña  de comercialización de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  campañas  de  comercialización  1989/90 y 1990/91, superar 90 % y 80   %   respectivamente  de  la  intervención  financiera  global  en  ecus  ya autorizada  para  la  campaña  de comercialización 1988/89 por los apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  la  República  Italiana  podrá  efectuar una adaptación de las ayudas   contempladas   en   el   apartado   2  siempre  que  lo  requieran  las necesidades  excepcionales  inherentes  a  los  planes  de  reestructuración del sector  del  azúcar  en  curso en Italia. En la aplicación de los artículos 92 a 94  del  Tratado  la  Comisión  deberá  apreciar en particular la conformidad de dichas ayudas a los planes de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  Francia  la  concesión  de las ayudas contempladas en el apartado 1 sólo podrá  tener  lugar  para  la  producción  de  una  cantidad  de  azúcar  blanco producido  en  los  departamentos  de Ultramar que no supere la cantidad de base atribuida  a  dichos  departamentos,  una  vez  efectuada  la  deducción  de  la transferencia   de  las  cuotas  A  para  30  000  toneladas  de  azúcar  blanco efectuada  en  1981/82  en  aplicación  del  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo  25  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81. Dichas ayudas no podrán superar 6,04 ecus por 100 kilogramos expresados en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  aplicado  por  la  República  Francesa será reexaminado en el marco de  la  Decisión  que  crea un programa de opciones específicas de alejamiento y de insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM).</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  durante  las  campañas  de  comercialización  de  1989/90 y 1990/91, cuando  el  nivel  del  tipo  de  interés  concedido  en Italia al mejor cliente solvente  fuere  superior  en  un  3  %  o  más  al  nivel  del  tipo de interés utilizado  para  calcular  el  importe  del reembolso contemplado en el artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  la República Italiana estará autorizada para   cubrir   la   incidencia   de   dicha   diferencia   en   los  gastos  de almacenamiento mediante una ayuda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  para  la  campaña  de  comercialización  1989/90.  El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 82 de 3. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  13  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
