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<documento fecha_actualizacion="20241021174328">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1123/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1123/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2601/69 en lo que se refiere al régimen de ayudas a la transformación y las normas de aplicación de los umbrales de intervención de determinados cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/118/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931112</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio de la campaña de 1989/90.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81850" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3119/93, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   Nº   2601/69   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) Nº 2241/88 (5), establece un régimen    de    compensaciones    financieras   destinadas   a   favorecer   la transformación   de   determinadas   variedades  de  naranjas  en  el  marco  de contratos  que  garanticen,  a  un  precio  mínimo  de  compra  al productor, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio  mínimo  de  compra  al  productor  se  calcula basándose  en  el  precio  de  compra  aumentado  en  un 10% del precio de base, válido  para  las  variedades  de  naranjas  que,  por  sus  características, se orienten habitualmente hacia la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  mandarinas  sigue siendo excedentaria con respecto  a  las  posibilidades  de  absorción  del  mercado; que las medidas de reconversión   que   están   actualmente   en   vigor   y   las   demás  medidas estructurales  existentes  todavía  no  han  producido  efectos  plenos;  que la producción  de  satsumas  y  de  clementinas  ha crecido considerablemente; que, por  lo  tanto,  es  necesario fomentar temporalmente la transformación de estos cítricos  de  fruto  pequeño  en  zumos  haciendo  que  puedan  beneficiarse del régimen  vigente  para  las  naranjas así como la transformación de las satsumas y  de  las  clementinas  en segmentos en lata, durante las campañas de 1989/90 a 1991/92 inclusive;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4 del artículo 16, del apartado 1 del  artículo  18  y  del  apartado  1  del  artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89  (7),  los  precios  de  retirada de las naranjas, de las mandarinas, de las  satsumas  y  de  las  clementinas son equivalentes a los de los productos a granel   en  un  medio  de  transporte,  sin  distinción  de  variedades  ni  de calibres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  incitar  a  los  productores  a  que  entreguen  sus productos   para   la  transformación  antes  que  para  la  retirada,  conviene establecer  que  el  precio  mínimo  de transformación se fije en un nivel igual al  del  precio  de  retirada más elevado de cada uno de los productos y que sea aplicable durante los períodos en los que se producen retiradas importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  todo  falseamiento  de  la  competencia, conviene   prever   que   las  compensaciones  financieras  concedidas  para  la transformación  de  las  mandarinas,  de  las  satsumas  y de las clementinas se fijen,  por  lo  que  se  refiere a cada uno de estos productos, en un nivel tal que  la  diferencia  entre  el  precio  mínimo  y la compensación financiera, es decir,  el  «coste  para  la  industria»,  sea  idéntico  al  de  la  compra  de naranjas, tomando en cuenta la diferencia de rendimiento en zumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  transformación  de satsumas y</p>
    <p class="parrafo">clementinas   en   segmentos  en  latas,  conviene  prever  la  fijación  de  la compensación  financiera  al  nivel  de  la  compensación  financiera  concedida para la transformación en jugo de esos mismos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas  a  asegurar  la  eficacia  de  los  umbrales existentes   en   el  sector  de  los  cítricos,  es  necesario,  debido  a  las modificaciones  introducidas  por  el  presente  Reglamento  en  el  régimen  de ayuda   a  la  transformación  de  estos  productos,  modificar  las  normas  de aplicación  de  estos  umbrales  adaptándolas  a  las cantidades entregadas a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  4  del  artículo  119  del  Acta  de  adhesión  ha limitado  a  determinadas  variedades  las  naranjas  que  pueden beneficiar del régimen  de  ayudas  a  la  transformación  en  España  durante  las  4 primeras campañas  siguientes  a  la  adhesión; que habida cuenta del conjunto de medidas tomadas  en  el  sector  de  la  transformación  de  las  naranjas,  conviene no aplicar  más,  durante  la  campaña  1989/90,  las  disposiciones  indicadas del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2601/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento  (CEE)  Nº  2601/69  del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que   se   prevén   medidas   especiales   para   favorecer   el  recurso  a  la transformación   de   las  mandarinas,  las  satsumas,  las  clementinas  y  las naranjas.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  emprendidas  en  el  marco de las normas previstas en el artículo 2  y  dirigidas  a  garantizar a las mandarinas, las satsumas, las clementinas y a  las  de  naranjas  una  utilización  que se ajuste más a sus características, mediante  un  mayor  recurso  a la transformación en zumo, y por lo que respecta a  las  satsumas  y  las  clementinas, a la transformación en segmentos en lata, se  beneficiarán  de  la  contribución  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía  Agraria,  Sección  Garantía,  en  las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 3.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo  2  la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere a cada uno de los productos en cuestión, dicho precio se  fijará  en  el  mismo  nivel que el precio de retirada más elevado aplicable durante los períodos de retirada importantes.»</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere  a las naranjas, la compensación financiera se fijará en  un  nivel  tal  que  la  diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera,  es  decir,  el  coste  para  la industria, no varíe, con respecto a la  diferencia  de  la  campaña  anterior,  en  un  importe  superior  al que se derive  del  aumento  del  precio  mínimo.  En  todo  caso,  el  aumento  de  la diferencia  deberá  ser  al  menos  igual  al 50% del aumento del precio mínimo. No  obstante,  para  la  campaña  1989/90,  la compensación financiera se fijará</p>
    <p class="parrafo">en  un  nivel  tal  que  el  coste  para la industria sea igual al coste para la industria en vigor durante la campaña 1988/89.»</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  párrafo  segundo  del  apartado  1 se insertarán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere  a las mandarinas, las satsumas y las clementinas, la compensación  financiera  se  fijará  a  un  nivel  tal que, con respecto a cada uno  de  estos  productos,  el  coste  para la industria sea igual al coste para la   industria   correspondiente   a   las  naranjas,  teniendo  en  cuenta  las diferencias de rendimiento en zumo.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  satsumas  y  las  clementinas,  la  compensación  financiera  para la transformación  en  segmentos  en  latas  se  fija  al  nivel de la compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">concedida para los mismos productos en virtud del párrafo tercero.»</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1   bis.  Las  disposiciones  del  artículo  1  sólo  serán  aplicables  a  las mandarinas,  las  satsumas  y  las  clementinas  hasta  la  campaña  de  1991/92 inclusive.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  naranjas  entregadas para su transformación en el marco del Reglamento  (CEE)  Nº  2601/69  se  sumarán  a  las  cantidades entregadas a los organismos  de  intervención  a  fin de comprobar si se ha sobrepasado el umbral fijado  para  este  producto  en  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE)  Nº  1035/72.  Con  este  fin,  se  aumentará  este umbral en una cantidad igual  a  la  media  de  las  cantidades  de naranjas por las que se haya pagado una   compensación   financiera  durante  las  campañas  de  1984/85  a  1988/89 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados 1 y 2 del artículo 16 bis del Reglamento   (CEE)   Nº  1035/72,  las  cantidades  de  mandarinas,  satsumas  y clementinas  entregadas  para  la  transformación  en  el  marco  del Reglamento (CEE) Nº 2601/69 serán asimiladas a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  producción  destinada  al consumo en estado fresco por lo que se refiere a la fijación de umbrales de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  que  se  beneficie de una medida de intervención por lo que se refiere  a  la  comprobación  de  un  posible  rebasamiento  de  los umbrales de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  punto  4  del  artículo  119  del  Acta de adhesión que fijan  las  cantidades  de  naranjas  que  pueden  beneficiar  de una ayuda a la transformación en España no se aplicarán durante la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
