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<documento fecha_actualizacion="20241021174327">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1122/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1122/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas específicas para la aplicación de determinados umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas para la campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/118/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80402" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1121/89, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80817" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2240/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   Nº   1035/72   (4),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   Nº  1119/89  (5),  ha establecido,  en  el  apartado  3 bis del artículo 16, y en los artículos 16 bis y  16  ter,  los  mecanismos de los umbrales de intervención; que, por lo que se refiere  a  España,  el  paso  a  la segunda fase de la adhesión se efectúa el 1 de  enero  de  1990,  es  decir,  durante  las  campañas  de comercialización de 1989/90  por  lo  que  se  refiere a numerosos productos del sector en cuestión; que,   por   consiguiente,  procede  adoptar  las  normas  específicas  para  la aplicación de los mecanismos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  modalidades  específicas  consisten  en  fijar  unos umbrales  aplicables,  por  una  parte, en la Comunidad de los Diez y, por otra, en   España   hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  así  como  otros  umbrales aplicables  en  la  Comunidad,  con  excepción  de  Portugal, durante el período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990 y el final de las campañas de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  estos  umbrales  con  arreglo a los modos de cálculo   ya   establecidos,   según  el  caso,  por  el  artículo  16  bis  del Reglamento  (CEE)  Nº  1035/72,  por  el Reglamento (CEE) Nº 2240/88 del Consejo (6)  o  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1121/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989,  relativo  al  establecimiento  del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  comprobar  si  se  sobrepasan  los  citados  umbrales, conviene  sumar  tanto  éstos  como  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de intervención,  habida  cuenta  de  la  integración  del mercado español a partir del 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  Portugal, habida cuenta de las disposiciones  específicas  del  Acta  de adhesión y, en particular, el artículo 265,  no  procede  establecer,  durante  la  primera  etapa  de  transición,  la aplicación de medidas similares,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la campaña de 1989/90 y a los productos mencionados en el artículo 2, se fijará:</p>
    <p class="parrafo">1)  Con  relación  a  cada  producto  y  para  el  período  comprendido entre el comienzo de la campaña de 1989/90 y el 31 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">- un umbral aplicable en la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">- un umbral aplicable en España;</p>
    <p class="parrafo">2)  Con  relación  a  cada  producto y para el período comprendido entre el 1 de enero  de  1990  y  el  término de la campaña de 1989/90, un umbral aplicable en la Comunidad, con la excepción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a los siguientes productos, se fijará el nivel de los  umbrales  mencionados  en  el artículo 1 con arreglo a los modos de cálculo definidos con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  satsumas,  las  clementinas,  las  mandarinas  y  las  nectarinas, en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-   los  melocotones,  las  naranjas  y  los  limones,  en  el  artículo  1  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 2240/88,</p>
    <p class="parrafo">- las manzanas, en el artículo 1 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 1121/89,</p>
    <p class="parrafo">- las coliflores en el artículo 2 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 1121/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere a los tomates, el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 será:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  la  Comunidad  de  los  Diez, el indicado en el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  España,  igual al 10% de la media de producción destinada  al  consumo  en  estado  fresco  durante  las  cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  suma  de  las  cantidades  de uno de los productos mencionados en el artículo  2  que  hayan  sido  entregados  a  los  organismos de intervención en España,  por  una  parte,  y  en  la  Comunidad  de los Diez, por otra parte, en aplicación  de  los  artículos  15,  15  bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE)  Nº  1035/72,  durante  la  campaña  de  1989/90, sobrepase la suma de los umbrales  de  intervención  fijados  para  dicho producto, por lo que se refiere a  toda  o  parte  de  esta  campaña,  se  disminuirán  los precios de base y de compra  de  este  producto  durante  la  campaña  de  1990/91  en un 1% por cada rebasamiento de:</p>
    <p class="parrafo">- 3 100 toneladas para las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- 8 100 toneladas para las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 800 toneladas para las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 900 toneladas para las nectarinas (bruñones inclu sive),</p>
    <p class="parrafo">- 22 700 toneladas para los melocotones,</p>
    <p class="parrafo">- 36 800 toneladas para las naranjas,</p>
    <p class="parrafo">- 11 000 toneladas para los limones,</p>
    <p class="parrafo">- 78 800 toneladas para las manzanas,</p>
    <p class="parrafo">- 18 500 toneladas para las coliflores,</p>
    <p class="parrafo">- 28 300 toneladas para los tomates.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del presente Reglamento y, en particular, el nivel  de  los  umbrales  serán  adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 21 del presente Diario Oficial.</p>
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