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<documento fecha_actualizacion="20241021174327">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1121/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/118/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80700" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 2.3, por Reglamento 1327/95, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81035" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1754/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80776" orden="4">
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          <texto>los arts. 1.3 y 2.3, por Reglamento 1623/91, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  Nº  1119/89  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  ter  del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, a fin de   que  los  productores  tomen  conciencia  de  las  necesidades  reales  del mercado  prevé,  con  respecto  a  los productos sometidos al régimen de precios y   de   intervenciones,   la   fijación   de   umbrales  de  intervención  cuyo rebasamiento implicará la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  habida  cuenta  de la situación del mercado de las manzanas y</p>
    <p class="parrafo">de  las  coliflores  y,  en particular, del importante volumen de las retiradas, procede  fijar  un  umbral  de  intervención  para  estos  productos;  que dicho umbral  puede  expresarse  en  forma  de  porcentaje  de  las  cantidades medias producidas   y  destinadas  al  consumo  en  estado  fresco  durante  las  cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  de  las  manzanas  puede conocer modificaciones  posteriores;  que,  en  consecuencia,  conviene  prever un nuevo examen  de  esta  situación  antes  del  final  de  la  campaña 1990/91 a fin de presentar, en su caso, ajustes del umbral para este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del carácter cíclico de la producción da manzanas,  resulta  oportuno  establecer  que,  por  lo  que  se refiere a dicho producto,  para  comprobar  si  se  ha sobrepasado el umbral, se tenga en cuenta la media de las retiradas efectuadas durante las tres últimas campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se refiere a las coliflores, procede comprobar el volumen de intervenciones en un período de doce meses consecutivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se refiere a las manzanas, se fijará un umbral de intervención igual  a  los  porcentajes  siguientes de la media de la producción destinada al consumo  en  estado  fresco  durante las cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos:</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1989/90: 6%,</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1990/91: 4%,</p>
    <p class="parrafo">- para la campaña 1991/92: 3%.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rebasamiento  de  umbral  de intervención se comprobará sobre la base de la  media  de  las  intervenciones  efectuadas,  con arreglo a los artículos 15, 15  bis,  15  ter,  19  y  19  bis  del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, durante las tres últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  rebasamiento  mencionado  en  el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución  del  precio  de  base  y  del  precio  de  compra  de la campaña de comercialización  siguiente  del  1%  por  cada  78 800 toneladas que rebasen el umbral de intervención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  final  de la campaña 1990/91, la Comisión examinará la situación del  mercado  y  propondrá,  en  su caso, una revisión del umbral fijado para la campaña 1991/92 en función de la evolución del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   lo  que  se  refiere  a  las  coliflores,  se  fijará  un  umbral  de intervención  igual  al  3%  de  la  media de la producción destinada al consumo en   estado  fresco  durante  las  cinco  últimas  campañas  sobre  las  que  se disponga de datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rebasamiento  de  umbral  de intervención se comprobará basándose en las intervenciones  efectuadas,  con  arreglo  a  los  artículos 15, 15 ter, 19 y 19 bis  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1035/72,  durante  un  período  de  doce  meses consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  rebasamiento  mencionado  en  el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución  del  precio  de  base  y  del  precio  de  compra  de la campaña de comercialización  siguiente  del  1%  por  cada  18 500 toneladas que rebasen el umbral de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del presente Reglamento y, en particular, el nivel  de  los  umbrales  contemplados  en  los  artículos 1 y 2 serán adoptados con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
