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<documento fecha_actualizacion="20241021174327">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1119/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1119/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/118/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio de la campaña de comercialización 1989/90.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4 del artículo 16, del apartado 1 del  artículo  18  y  del  apartado  2  del  artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) Nº 1010/89  (5),  los  precios  a  los  que se compran los productos en el marco de los  artículos  19  ó  19  bis  y  las  compensaciones financieras pagadas en el marco  del  artículo  18  se  calculan  sobre  la  base  del  precio  de  compra ajustado por unos coeficientes de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incitar  a  los  productores  de  naranjas, de mandarinas,  de  satsumas  y  de  clementinas  a  que  presenten  los  productos excedentarios para su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  de valorización del producto producidas por la   aplicación   de  los  coeficientes  de  adaptación  se  establecieron  para responder  a  las  necesidades  del  mercado  de  consumo  en estado fresco y no resultan oportunas en la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  no  conviene seguir diferenciando el precio de  retirada  de  las  naranjas,  de  las  mandarinas,  de las satsumas y de las clementinas,  según  las  variedades,  calibres  o  modo  de acondicionamiento y</p>
    <p class="parrafo">prever  que  el  precio  de  retirada de estos productos sea el de los productos a   granel   en  un  medio  de  transporte,  sin  distinción  de  variedades  ni calibres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 16 ter del Reglamento (CEE) Nº 1035/72   establece,   por   una  parte,  que  el  rebasamiento  del  umbral  de intervención   de   un   producto   se   comprobará   sobre   la   base  de  las intervenciones   efectuadas   durante   una   campaña  o  de  la  media  de  las intervenciones  efectuadas  durante  varias  campañas, según el producto, y, por otra  parte,  que  el  rebasamiento  del  umbral  de  interven  ción tendrá como consecuencia  una  disminución  de  los  precios  de  base  y  de los precios de compra  aplicables  durante  la  campaña  siguiente;  que, la fecha que marca el fin  del  período  de  aplicación  de  los  precios  de base y de los precios de compra  de  determinados  productos  en  una  campaña  de  comercialización dada está  muy  próxima  a  la  entrada  en  vigor  de  los  precios de base y de los precios  de  compra  de  la  campaña  siguiente;  que,  a  fin  de  permitir  la aplicación  del  mecanismo  de  los umbrales conviene, en tal caso, permitir que se  compruebe  el  volumen  de  las intervenciones realizadas durante un período de   doce  meses  consecutivos  desfasado  con  relación  al  transcurso  de  la campaña;  que  esta  facultad  debe  reservarse para los productos cuyos precios de  base  y  de  compra  se fijen con relación a un período de nueve meses o más durante el transcurso de una misma campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  4 del artículo 16 se añadirá, después del párrafo segundo, el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere a las naranjas dulces, las mandarinas, las satsumas y las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  definido,  para cada producto, con respecto a las variedades o  tipos  seleccionados  para  la  fijación  del  precio  de  base se aplicará a todos los tipos o variedades de este mismo producto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  definido  para  las  «mezclas  de  calibres» se aplicará sin distinción de calibre,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  definido  para  los  productos  «a  granel  en  un  medio de transporte» se aplicará sin distinción del modo de acondicionamiento.»</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo  16 ter, se añadirá la siguiente frase al final del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  el  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  fijado  para un producto   podrá   comprobarse   basándose   en  las  intervenciones  efectuadas durante  un  período  de  doce  meses  consecutivos cuando los precios de base y los  precios  de  compra  de  este  producto  se  fijen para un período de nueve meses o más durante el transcurso de una campaña de comercialización.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 109 de 20. 4. 1989, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
