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<documento fecha_actualizacion="20241021174326">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1117/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1117/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el art. 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/118/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado en el art. 4 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) Nº 857/84 (4), cuya última modificación la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  764/89  (5),  establece  las  normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 prevé  programas  nacionales  de  abandono definitivo de la producción lechera a fin  de  llevar  a  buen  término la reestructuración de esta producción a nivel nacional,   regional   o  de  zonas  de  recogida;  que,  habida  cuenta  de  la particular  situación  de  las  estructuras  de la producción lechera de España, conviene   completar   la   mencionada  disposición  a  fin  de  establecer  una participación  financiera  de  la  Comunidad  en la realización de los programas nacionales; que resulta oportuno fijar un límite para esta participación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  Nº 857/84 se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  España  podrá  aplicar  las disposiciones del primer guión de la letra</p>
    <p class="parrafo">a)   del   apartado   1   concediendo   a   los   productores   interesados  una indemnización de 6 ecus anuales por cada 100 kilogramas durante siete años.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  de  esta  acción estará limitada a un total de 42 millones  de  ecus,  que  se pagarán en siete plazos anuales; ningún plazo podrá sobrepasar  el  75%  del  total  de las indemnizaciones pagadas anualmente a los derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">La   financiación   comunitaria   de   la   acción   se   considerará  como  una intervención  de  acuerdo  con  los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización y el importe global en ecus se convertirán en moneda   nacional  utilizando  los  tipos  de  conversión  agraria  vigentes  al comienzo de la campaña de 1989/90.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 148 de 28. 6.1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.</p>
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