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<documento fecha_actualizacion="20241021174326">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1116/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1116/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  Nº  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  Nº  775/87 (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1931/88  (5), establece  que,  mediante  una  excepción  del régimen de suspensión temporal de una  parte  de  las  cantidades  de  referencia,  Italia aplicará un programa de cese  voluntario  de  la  producción  láctea a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  Nº  775/87  y  sobre  la  base  de los resultados obtenidos en aplicación del  artículo  3,  parece  necesario  modificar las disposiciones del mencionado Reglamento   para  que  Italia  alcance  el  objetivo  del  5,5%  fijado  en  el artículo  1  en  tres  etapas equivalentes y, a partir del sexto período de doce meses,  realice  las  operaciones  de  suspensión  temporal de las cantidades de referencia de sus productores con una financiación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 775/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 1 y 2, en el transcurso de los períodos de doce meses cuarto y quinto,</p>
    <p class="parrafo">la   República   Italiana   aplicará  un  programa  de  cese  voluntario  de  la producción  láctea,  con  arreglo  a  la  letra a) del apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  Nº  857/84,  de  manera  que,  en lo referente al quinto período,   se   suspenderá  un  porcentaje  del  1,83%  de  la  cantidad  global garantizada  establecida  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suspenderá  en  Italia  una  proporción  uniforme  de  cada  cantidad de referencia,  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº  804/68,  fijada  de  manera  que  la  suma de las cantidades suspendidas sea igual  al  1,83%  para  el  sexto  período  y  al  3,67%  para  cada  uno de los</p>
    <p class="parrafo">períodos  siguientes  de  la  cantidad  global  garantizada  establecida  en  el párrafo   segundo   del   apartado  3  del  artículo  5  quater  del  mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Por   la   cantidad   suspendida   los   productores   afectados  recibirán  una indemnización de:</p>
    <p class="parrafo">- para el sexto período de doce meses, 8 ecus/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para el séptimo período de doce meses, 7 ecus/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para el octavo período de doce meses, 6 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Para   cada   período   de   doce   meses,  los  derechohabientes  recibirán  la indemnización  durante  el  último  trimestre de ese período o durante el primer trimestre del siguiente período de doce meses.»</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  la  acción,  contemplada  en el apartado 1 del artículo 2, en  el  apartado  2  del  artículo  3  y en el párrafo tercero del artículo 4 se considerará  como  una  intervención  de acuerdo con los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.»</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  8  se  sustituirán los términos «en el artículo 1» por los términos  «en  el  artículo  1  y  en  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo  3»  y  los  términos  «en  el  artículo  2»  por  los  términos «en el artículo 2 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3».»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 170 de 2. 7. 1988, p. 4.</p>
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