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    <identificador>DOUE-L-1989-80390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>299/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1993.</nota>
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          <texto>Directiva 86/635, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 83/350, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 5, por Directiva 92/30, de 6 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 4 y 8, por Directiva 92/16, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81818" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 y se suprime el art. 6.2, por Directiva 91/633, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27168" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-12545" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 13/1992, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  17  de  abril de 1989 relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (89/299/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unas  normas  de base comunes sobre los fondos propios de las entidades  de  crédito  constituyen  un  instrumento esencial para constituir un mercado  interior  en  el  sector  bancario  dado  que los fondos propios sirven para  asegurar  la  continuidad  de  la  actividad de las entidades de crédito y para  proteger  el  ahorro;  que  dicha armonización fortalecerá la vigilancia a que   se   somete   a   las   entidades   de  crédito  y  favorecerá  las  demás coordinaciones  que  se  están  llevando a cabo en el sector bancario, en lo que se   refiere,   en   particular,   al  control  de  los  grandes  riesgos  y  al coeficiente de solvencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  deben  aplicarse  a  todas  las  entidades de crédito autorizadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  fondos  propios  de  las  entidades  de  crédito  pueden servir  para  absorber  las  pérdidas  no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios;   que,   además,   los   fondos   propios   constituyen,   para  las autoridades  competentes,  un  criterio  importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  en  un  mercado  común  bancario las entidades de crédito  se  encuentran  en  una  situación  de  competencia  directa entre sí y que,  por  consiguiente,  las  definiciones y las normas aplicables a los fondos propios  deben  ser  equivalentes;  que, para ello, los criterios empleados para determinar  la  composición  de  los  fondos  propios no deben quedar únicamente en  la  apreciación  de  los Estados miembros; que la adopción de normas de base comunes  será  altamente  beneficiosa  para la Comunidad, al evitar distorsiones de  la  competencia  y  al  fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  enunciada  en  la presente Directiva contiene un   máximo   de   elementos   y  cantidades  limitativas,  dejándose  al  poder discrecional  de  los  Estados  miembros la utilización de la totalidad o de una parte  de  dichos  elementos  y  la  fijación  de  límites  inferiores  a dichas cantidades limitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  precisa  los  criterios  a que deben ajustarse  ciertos  elementos  de  los  fondos  propios,  dejando  a los Estados miembros la libertad de aplicar disposiciones más estrictas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  primera  etapa,  las  normas  de  base  comunes  se definen  de  un  modo  muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva,  en  función  de  la  calidad de los elementos  que  componen  los  fondos  propios,  establece una distinción entre, por  un  lado,  los  elementos que constituyen los fondos propios de base, y por otro los elementos que constituyen los fondos propios complementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  al  carácter  especial  de  los  fondos  para riesgos bancarios  generales,  se  ha  acordado  incluir provisionalmente dicho elemento en  los  fondos  propios  sin  limitaciones;  que, no obstante, deberá adoptarse una  decisión  sobre  su  tratamiento  definitivo lo antes posible después de la entrada  en  vigor  de  las  medidas de aplicación de la presente Directiva; que dicha   decisión   deberá  tener  en  cuenta  los  resultados  del  los  debates celebrados a una escala internacional más amplia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  los elementos  que  constituyen  los  fondos  propios  complementarios  no tienen la misma  calidad  que  los  que  constituyen  los fondos propios de base, aquéllos no  deben  representar  más  del  100%  de  los  fondos  propios  de  base; que, además,  la  inclusión  de  determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50% de los fondos propios de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  distorsiones  de  competencia,  las  entidades públicas  de  crédito  no  deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías  que  les  concedan  los  Estados  miembros o las autoridades locales; que   sin   embargo,   conviene   conceder   al  Reino  de  Bélgica  un  período transitorio  que  dure  hasta  el 31 de diciembre de 1994, para permitir que las entidades  afectadas  puedan  adaptarse  a las nuevas condiciones en el marco de una reforma de su estatuto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando,  por  razones de vigilancia, sea necesario determinar la  importancia  de  los  fondos  propios  consolidados de un grupo de entidades de  crédito,  el  cálculo  se  efectuará  de  conformidad con lo dispuesto en la Directiva  83/350/CEE  del  Consejo,  de  13  de  junio  de  1983, relativa a la vigilancia  de  las  entidades  de  crédito  basada  en su situación consolidada (4);   que   dicha   Directiva   deja  a  los  Estados  miembros  un  margen  de interpretación  en  cuanto  a  los  detalles  técnicos de su aplicación, del que conviene  hacer  uso  respetando  el  espíritu  de la presente Directiva; que en la  actualidad  se  está  revisando  la  mencionada  Directiva, con vistas a una mayor armonización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  técnica  contable  concreta para el cálculo de los fondos propios  deberá  tener  en  cuenta  lo  dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo,  de  8  de  diciembre  de  1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas  consolidadas  de  los  bancos  y  otras  entidades financieras (5), que incluye   determinadas   adaptaciones  de  las  disposiciones  de  la  Directiva 83/349/CEE  del  Consejo  basada  en  la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del  Tratado,  relativa  a  las cuentas consolidadas (6), modificada por el Acta de  adhesión  de  España  y de Portugal; que, a la espera de la transposición de dichas  Directivas  al  derecho  interno  de  los  Estados  miembros, se deja en libertad  a  los  Estados  miembros para escoger la técnica contable con arreglo a la cual se habrá de efectuar el cálculo de los fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   se   enmarca   en  el  esfuerzo internacional  iniciado,  a  mayor  escala,  para  conseguir una aproximación de las  normativas  en  vigor  en  los  principales países en materia de adecuación de los fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  las  medidas  destinadas  a  ajustarse a las definiciones de la  presente  Directiva  deberán  ser  adoptadas  a  más tardar cuando entren en vigor  las  normas  de  desarrollo  de  la  futura Directiva de armonización del</p>
    <p class="parrafo">coeficiente de solvencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  redactará un informe y examinará periódicamente la  presente  Directiva  con  objeto  de reforzar sus disposiciones, de modo que se   logre  una  mayor  convergencia  en  la  definición  común  de  los  fondos propios;  que  tal  convergencia  permitirá  mejorar la adecuación de los fondos propios de las entidades de crédito de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  probablemente,  será  necesario  introducir  en  la presente Directiva  determinadas  modificaciones  técnicas  y  terminológicas, con el fin de  tener  en  cuenta  la  rápida evolución de los mercados financieros; que, en espera  de  que  la  Comisión  le  presente una propuesta que tome en cuenta las características  específicas  del  sector  de  la banca y que permita establecer un  procedimiento  mejor  adaptado  para  la ejecución de la presente Directiva, el   Consejo   se   reserva  la  posibilidad  de  adoptar  las  correspondientes medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   vez   que   un   Estado   miembro   adopte  una  disposición  legal, reglamentaria  o  administrativa,  en  aplicación  de la legislación comunitaria relativa  a  la  vigilancia  prudencial  que  deba ejercerse sobre las entidades de  crédito  en  actividad,  que  utilice el término o se refiera al concepto de fondos   propios,   lo  hará  de  forma  que  dicho  término  o  dicho  concepto concuerde con la definición enunciada en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entenderá  por  «entidades  de crédito»  las  entidades  a  las  que  se  aplica  la  Directiva 77/780/CEE (7), modificada en último lugar por la Directiva 86/524/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Principios Generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  las  limitaciones  contempladas  en el artículo 6, los fondos propios no  consolidados  de  las  entidades  de  crédito  estarán  constituidos por los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">1.  el  capital  en  el  sentido  del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la  medida  en  que  se  haya  desembolsado,  más  la  cuenta  de  las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;</p>
    <p class="parrafo">2.  las  reservas,  en  el sentido del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los  resultados  transferidos  mediante  asignación  del  resultado  final.  Los Estados  miembros  no  podrán  autorizar  que  se tomen en cuenta los beneficios intermediarios  antes  de  que  se  haya  tomado  una  decisión formal, salvo si dichos  beneficios  han  sido  verificados  por  responsables del control de las cuentas  y  se  pruebe,  a  satisfacción  de las autoridades competentes, que su importe  se  ha  evaluado  de  acuerdo  con  los  principios  enunciados  en  la Directiva  86/635/CEE  y  está  libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;</p>
    <p class="parrafo">3.  las  reservas  de  reevaluación,  en  el  sentido  del  artículo  33  de  la Directiva  78/660/CEE,  del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1978, basada en la letra  g)  del  apartado  3  del  artículo  54  del  Tratado  y  relativas a las cuentas  anuales  de  determinadas  formas de sociedad (9), modificada en último lugar por la Directiva 84/569/CEE (10);</p>
    <p class="parrafo">4.  los  fondos  para  riesgos  bancarios  generales,  tal como se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5.  los  ajustes  de  valoración,  en  el sentido del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6. los demás elementos, en el sentido del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">7.  los  compromisos  de  los  miembros de entidades de créditos constituidas en forma   de   sociedades  cooperativas,  y  los  compromisos  solidarios  de  los prestatarios   de   determinadas   entidades  organizadas  en  forma  de  fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">8.  las  acciones  preferenciales  cumulativas  a  plazo  fijo  y  los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Se  deducirán  los  siguientes  elementos,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">9.  las  acciones  propias  en  poder  de  la  entidad  de  crédito,  a su valor contable;</p>
    <p class="parrafo">10.  los  activos  inmateriales,  en  el sentido del artículo 4 «activo» punto 9 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">11. los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;</p>
    <p class="parrafo">12.  las  participaciones  en  otras  entidades  de  crédito o con instituciones financieras  superiores  al  10%  del  capital  de  las  mismas,  así  como  los créditos  subordinados  y  los  instrumentos  contemplados  en el artículo 3 que la   entidad   de  crédito  o  la  institución  financiera  posea  contra  otras entidades  de  crédito  o  instituciones financieras en las que su participación sea superior al 10% del capital;</p>
    <p class="parrafo">cuando  una  entidad  de  crédito  tenga  temporalmente acciones de otra entidad de  crédito  o  de  una  institución  financiera en el marco de una operación de asistencia  financiera  destinada  a  sanear  y  a  salvar  a  esta  última,  la autoridad de control podrá consentir excepciones a esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">13.  las  participaciones  en  otras  entidades  de  crédito  y en instituciones financieras  inferiores  o  iguales  al  10%  del  capital de estas últimas, así como   los   créditos   subordinados  y  los  instrumentos  contemplados  en  el artículo  3  que  la  entidad  de  crédito  posea  contra entidades de crédito o instituciones   financieras   distintas   de   las   crédito   o   instituciones financieras  distintas  de  las  contempladas  en  el  punto 12 por una cantidad equivalente   al  total  de  dichas  participaciones,  créditos  subordinados  e instrumentos  superior  al  10%  de  los  fondos  propios  calculados  antes  de deducir los elementos 12 y 13 de la entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  posterior  coordinación  de las disposiciones sobre la consolidación, los  Estados  miembros  podrán  disponer  que,  para  el  cálculo  de los fondos propios  no  consolidados,  las  empresas  matrices  sujetas  a  una  vigilancia sobre   base  consolidada,  puedan  no  deducir  sus  participaciones  en  otras entidades   de   crédito   o   instituciones   financieras   incluidas   en   la consolidación.   Dicha  disposición  se  aplicará  al  conjunto  de  las  normas prudenciales armonizadas por los actos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tal  como  se  define  en  los  puntos 1 al 8 del apartado 1, el concepto de fondos   propios   incluye   un   máximo   de  elementos  y  de  cantidades.  La utilización  de  dichos  elementos  o  el establecimiento de límites inferiores, así  como  la  deducción  de  otros elementos distintos de los enumerados en los</p>
    <p class="parrafo">puntos  9  a  13  del  apartado  1,  se  dejarán  a la discreción de los Estados miembros.   No  obstante,  estos  deberán  contemplar  el  logro  de  una  mayor convergencia con vistas a una definición común de los fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  tres  años  a  más tardar después de la fecha contemplada en el apartado  1  del  artículo  9, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en  su  caso,  de  las  propuestas  de modificación que estime necesarias. A más tardar  5  años  después  de  la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 9,  el  Consejo  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión,  en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al</p>
    <p class="parrafo">Comité  Económico  y  Social,  examinará  y revisará la definición de los fondos propios para una aplicación uniforme de la definición común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  elementos  enumerados  en los puntos 1 a 5 del apartado 1 deberán poder ser  utilizados  inmediatamente  y  sin restricción por las entidades de crédito para  la  cobertura  de  riesgos  o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía  deberá  estar  libre  de  todo impuesto previsible en el momento en que se  calcule,  o  convenientemente  ajustada  en la medida en que tales impuestos reduzcan  la  cuantía  hasta  la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Otros elementos contemplados en el punto 6 del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  concepto  de  fondos  propios  utilizado  por  un  Estado  miembro podrá incluir   otros   elementos   siempre  y  cuando  se  trate  de  elementos  que, independientemente  de  su  denominación  jurídica  o  contable,  presenten  las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  pueda  ser  libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los  riesgos  inherentes  al  ejercicio  de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;</p>
    <p class="parrafo">b) que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  su  cuantía  esté  fijada  por  la  dirección  de la entidad de crédito verificada   por   censores   independientes,   comunicada   a  las  autoridades competentes  y  sometida  al  control  de  las  mismas.  En lo que se refiere al control  se  podrá  considerar  provisionalmente  que  la  censura interna reúne las   condiciones   mencionadas   en  tanto  no  se  adopten  las  disposiciones comunitarias que hagan obligatoria la censura externa.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrán  ser  aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada  y  los  demás  instrumentos  similares que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  pueda  ser  reembolsados  a  petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  contrato  de  emisión  deba  conceder  a  la  entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  créditos  del  acreedor  contra  la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  documentos  que regulen la emisión de los títulos deban establecer que  la  deuda  y  los  intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando;</p>
    <p class="parrafo">e) que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.</p>
    <p class="parrafo">Vienen,  a  modo  de  complemento,  las  acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compromisos  de  los  miembros  de entidades de crédito constituidas en forma  de  sociedades  cooperativas  a  los  que  se  refiere  el  punto  7  del apartado  1  del  artículo  2  comprenderán  el  capital  no reclamado de dichas sociedades,   así  como  los  compromisos  legales  de  los  miembros  de  tales sociedades  cooperativas  a  efectuar  pagos  suplementarios no reembolsables en caso  de  que  la  entidad  de  crédito  sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  entidades  de  crédito  organizadas  en  forma  de  fondos, se asimilarán  a  los  elementos  precedentes  los  compromisos  solidarios  de los prestatarios.</p>
    <p class="parrafo">El   conjunto  de  estos  elementos  podrá  incluirse  en  los  fondos  propios, siempre  que  se  computen,  de  conformidad  con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  no  incluirán  entre  los  fondos  propios  de  las entidades   públicas   de   crédito   las  garantías  que  ellos  mismos  o  sus autoridades concedan a tales entidades.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  Reino  de  Bélgica quedará exento de esta obligación hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  o  las autoridades competentes podrán incluir en los fondos   propios   las   acciones   preferenciales   cumulativas  a  plazo  fijo contempladas  en  el  punto  8  del  apartado  1  del  artículo  2, así como los préstamos  subordinados,  cuando  existan  acuerdos  vinculantes  con  arreglo a los  cuales,  en  caso  de  quiebra  o  de liquidación de la entidad de crédito, tales  préstamos  ocupen  un  rango  inferior  a los créditos de todos los demás acreedores  y  no  se  reembolsen  hasta  que  se  hayan  pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.</p>
    <p class="parrafo">Los créditos subordinados también deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   únicamente   se   tengan   en   cuenta   los   fondos   efectivamente desembolsados;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dichos  fondos  deben  tener un vencimiento inicial de al menos 5 años; tras  dicho  período  podrán  ser objeto de reembolso; si no hubiere sido fijada la  fecha  de  vencimiento  de  la deuda, deberá estipularse para su retirada un preaviso  de  5  años,  salvo  en  el  caso  de que hayan dejado de considerarse fondos  propios  o  si  se  exigiere  formalmente  la autorización previa de las autoridades   competentes   para   su   reembolso  anticipado.  Las  autoridades competentes  podrán  autorizar  el  reembolso anticipado de tales fondos siempre que  tal  solicitud  proceda  del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cuantía  hasta  la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una  reducción  gradual  durante  al  menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  el  contrato  de  préstamo  no  incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas  circunstancias  distintas  de  la  liquidación  de  la  entidad de crédito,  la  deuda  deberá  reembolsarse  antes  de  la  fecha  de  vencimiento acordada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Hasta  posterior  coordinación  de  las  disposiciones  sobre  la  consolidación será de aplicación la siguiente normativa:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  de  efectuarse  el  cálculo  sobre  una  base  consolidada, de acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  la Directiva 83/350/CEE, se tendrán en   cuenta  los  importes  consolidados  de  los  elementos  enunciados  en  el apartado   1   del   artículo  2.  Además,  podrán  asimilarse  a  las  reservas consolidadas,   para   el   cálculo   de  los  fondos  propios,  los  siguientes elementos, siempre y cuando sean acreedores («negativos»):</p>
    <p class="parrafo">-  los  intereses  minoritarios,  de  acuerdo con el artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  de  primera  consolidación,  de acuerdo con los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  las  diferencias  de  conversión  incluidas  en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  resultante  de la inscripción de determinadas participaciones según   el   método   que  se  describe  en  el  artículo  33  de  la  Directiva 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  elementos  que anteceden sean deudores («positivos»), habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Deducciones y limitaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  elementos  contemplados  en  los  puntos  3  y 5 a 8 del apartado 1 del artículo 2 estarán sujetos a las siguientes limitaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  total  de  los  elementos  3 y 5 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100% de los elementos 1 más 2 menos los elementos 9, 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  total  de  los  elementos  7  y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50% de los elementos 1 más 2 menos los elementos 9, 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">c) el total de los elementos 12 y 13 se deducirá del total de los elementos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  elemento  contemplado  en  el  punto  4  del  apartado  1 del artículo 2 constituirá  una  categoría  aparte.  Con  carácter  provisional, se incluirá en los  fondos  propios  sin  limitaciones pero no se considerará en la fijación de la  base  utilizable  como  límite de los elementos contemplados en los puntos 3 y  5  a  8.  En  el  plazo  de seis meses a partir de la entrada en vigor de las medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva, la Comisión propondrá, con arreglo   al   procedimiento  contemplado  en  el  artículo  8,  el  tratamiento definitivo  que  se  concederá  a  dicho elemento, en los fondos propios básicos o en los fondos propios complementarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  contemplados  en  el apartado 1 deberán respetarse a partir de la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las medidas de aplicación de la Directiva del  Consejo  relativa  a  un  coeficiente  de  solvencia  de  las  entidades de crédito, y a más tardar el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las   entidades   de   crédito   que  excedan  dichos  límites  deberán  reducir gradualmente  el  margen  de  computación  de  los elementos contemplados en los puntos  3  y  5  a 8 del artículo 2, de manera que respeten dichos límites antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   competentes  podrán  autorizar  provisionalmente  y  en circunstancias  excepcionales,  a  las  entidades de crédito a rebasar el umbral</p>
    <p class="parrafo">establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Deberá   demostrarse   a   satisfacción   de   las  autoridades  competentes  el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 2 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  informe  mencionado  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  2,  el  Consejo  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión   aprobará   las   adaptaciones   técnicas   que  considere  que  deban aportarse a la presente Directiva para:</p>
    <p class="parrafo">-  aclarar  las  definiciones  a  fin  de  garantizar una aplicación uniforme de esta Directiva en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  aclarar  las  definiciones  a  fin de tener en cuenta, en la aplicación de la Directiva, el desarrollo de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  unificar  la  terminología  y  la  formulación  de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entradas de crédito y materias conexas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar  en  la  fecha  de  entrada en vigor de las medidas  de  aplicación  de  la  Directiva del Consejo relativa a un coeficiente de  solvencia  de  las  entidades  de  crédito,  y a más tardar el 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  esenciales  de  derecho  interno  adoptadas en el ámbito regulado en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comunicación  a  que  se  refiere  el apartado 2 deberá incluir asimismo una  declaración,  acompañada  de  un  comentario, notificando a la Comisión las disposiciones   concretas   adoptadas   y  los  elementos  que  las  autoridades competentes   respectivas   consideren  como  parte  integrante  de  los  fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 243 de 27. 9. 1986, p. 4, y DO Nº C 32 de 5. 2. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 246 de 14. 9. 1987, p. 72 y DO Nº C 96 de 17. 4. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 180 de 8. 7. 1987, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 309 de 4. 11. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
