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    <identificador>DOUE-L-1989-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1196/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1196/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del chicharro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/123/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890505</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2119/89, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4194/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 295/89 (4), establece las cuotas de chicharro para 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  chicharro  en  las  aguas  de  la  división  CIEM a, b, d y e efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro o estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han  alcanzado  la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de chicharro en las aguas de la división CIEM VIII  a,  b,  d  y  e  efectuadas  por  barcos  que naveguen bajo pabellón de un Estado  miembro  o  estén  registrados en un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros para 1989 (5).</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  chicharro  en las aguas de la división CIEM VIII a, b,  d  y  e  por  parte  de  los  barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro   o   estén   registrados   en  un  Estado  miembro  (5),  así  como  el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con excepción de España y Portugal.</p>
  </texto>
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