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<documento fecha_actualizacion="20241021174322">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1191/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1191/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 797/85 en lo referente a determinadas ayudas a la inversión en el sector porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890505</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1990, a mas Tardar.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80471" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1030/91, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-8796" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando los requisitos para la concesión de ayudas: Real Decreto 464/1990, de 6 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  último  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  591/89 (3), dispone que para  la  concesión  de  ayudas  a  la  inversión  en  el  sector  porcino  será necesario  que  al  menos  el  35  %  de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos pueda producirse en la propia explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  respetar  la  condición  indicada en algunos casos  de  inversiones  destinadas  a la mejora de la situación sanitaria de las piaras  de  cerdos  de  ciertas  zonas  de  la Comunidad que se contemplan en un plan  de  erradicación  de  la peste porcina, o bien en ciertas zonas de Grecia, de  España  y  de  Portugal  que  se  caracterizan  por  unas  explotaciones  de pequeña   superficie   o   unas  tierras  escasamente  productivas  y  por  unas condiciones  de  cría  insatisfactorias  desde el punto de vista sanitario; que, por  tanto,  es  conveniente  que,  previa  solicitud justificada de los Estados miembros,  se  autorice  la  concesión  de  ayudas nacionales para hacer posible esa mejora,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el último párrafo del apartado 4 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  y  siguiendo el procedimiento contemplado en el  artículo  25  del  mismo, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a   conceder   ayudas   para  inversiones  destinadas  a  mejorar  la  situación sanitaria  del  sector  porcino  siempre  que se respeten tanto las limitaciones establecidas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del artículo 3 y en el artículo 4 del citado Reglamento como las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.   Explotaciones  dedicadas  al  engorde  de  lechones  procedentes  de  otras explotaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  explotación  estará  situada  en  una  zona contemplada en alguno de los planes de erradicación de la peste porcina,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  explotación  se  reconvertirá de forma que adopte un sistema de circuito cerrado,  es  decir,  que  garantice  tanto  el  nacimiento  de lechones como la totalidad  de  su  engorde;  esta  condición  exigirá  una  separación  clara  y efectiva entre el sector de reproducción y el de engorde,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ayudas  sólo  podrán  concederse  a  las  inversiones  que  se destinen efectivamente  a  la  concesión  de  plazas  de  cerdos  de engorde en plazas de cerdas  de  cría  y  a inversiones que permitan evitar el contacto de los cerdos con  piaras  vecinas  u  otras  fuentes  de  contagio;  con el fin de lograr una eficaz  protección  sanitaria,  estas  inversiones  deberán  incluir medidas que</p>
    <p class="parrafo">tiendan  a  acondicionar  las  instalaciones  existentes  para el alojamiento de los cerdos,</p>
    <p class="parrafo">d)  tras  la  realización  de  las  inversiones,  el número total de plazas para cerdos no sobrepasará el que existía con anterioridad a la reconversión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Explotaciones  situadas  en  Grecia,  España  o  Portugal,  carentes  de las garantías  de  higiene  necesarias,  especialmente aquéllas en que los cerdos se hallen en libertad en el exterior o en edificios vetustos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  explotación  estará  situada  en  una  zona  que se caracterice por unas explotaciones de reducida superficie o unas tierras escasamente productivas,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ayudas  sólo  podrán  concederse a aquellas inversiones que se destinen a  construir  o  renovar  edificios  con  el  fin  de mejorar la situación de la piara  desde  el  punto  de  vista  de  la higiene, la calidad de la producción, las condiciones de trabajo y la protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">c)  tras  la  realización  de  las  inversiones,  el número total de plazas para cerdos  no  podrá  sobrepasar  el  necesario para el alojamiento de la piara que existía previamente en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en  los puntos 1 y 2, la explotación dispondrá al  menos  de  una  hectárea  de  superficie  agraria  por el equivalente de 100 plazas destinadas a cerdos de engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  contempladas  en  el artículo 1 dejarán de ser aplicables a más tardar después del 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
