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<documento fecha_actualizacion="20230612132601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1131/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1131/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Calidad Producidos en las Regiones determinadas de Jerez, Málaga, Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas (1989/1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/119/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende parcialmente, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre de 1985, de los vinos de calidad indicados a continuación  y  procedentes  de  España,  se  suprimirán  progresivamente en el marco de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  358  120  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región determinadas  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51;</p>
    <p class="parrafo">-  435  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región</p>
    <p class="parrafo">determinada  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  superior a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51;</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos  en la región determinada  de  Málaga  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 41 49 y ex 2204 21 59; y</p>
    <p class="parrafo">-   22  008  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producido  en  regiones determinadas  de  Jumilla,  Priorato,  Rioja  y  Valdepeñas  en  recipientes con capacidad  inferior  o  igual  a  2  litros  de los códigos NC ex 2204 21 21, ex 2204 21 23, ex 2204 21 31, ex 2204 21 33 y ex 2204 41 49;</p>
    <p class="parrafo">Que  no  obstante  por  lo  que respecta a los vinos de calidad producidos en la región  determinada  de  Jerez,  conviene,  a  fin  de  mejor  responder  a  las exigencias  del  mercado  comunitario,  abrir  un  sólo  contingente arancelario global por la cantidad de 793 120 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de enero de 1989 dichos derechos quedarán reducidos al 50  %,  y  el  1  de  enero  de  1990 al 37,5 % de los derechos de base; que, no obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE)  no  4161/87  (1)  fija  los derechos de base que se deben tener en cuenta en  la  Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de 1985, para el cálculo  de  las  reducciones  sucesivas  previstas  en  el  Acta de adhesión de España  y  de  Portugal;  que,  por  consiguiente,  para determinar los derechos aplicables  a  la  importación  de dichos vinos, conviene abrir, para el período que  va  del  1  de  julio  de  1989  al  30  de  junio  de  1990,  contingentes arancelarios  comunitarios  para  dichos  vinos con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (2), prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de  dichos productos procedentes de España; que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  sólo se aplican en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que, en este caso,  conviene  no  prever  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio   de   la   utilización   de   las   cantidades   de   los   volúmenes contingentarios  correspondientes  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y según  un  procedimiento  por  determinar;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha   colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente   deberá   seguir  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las extracciones  efectuadas  por  dicha  Unión  Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1989 y hasta el 30 de junio de 1990, los derechos de  aduana,  aplicables  a  los  vinos  de  calidad  producidos  en las regiones determinadas  designados  a  continuación,  se  suspenderán  parcialmente  en la Comunidad,  en  su  composición  del  31  de diciembre de 1985, en los niveles y dentro   de   los   límites   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4,5.6  //  //  //  // // // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Derechos  (en ecus por hectolitro) // Volumen del contingente (en  hectolitros)  1.2.3.4.5.6  //  //  //  // del 1 de julio al 31 de diciembre de  1989  //  del  1  de enero al 30 de junio de 1990 // // // // // // // // // //  //  //  //  //  09.0317 09.0317 // ex 2204 21 41 ex 2204 21 51 ex 2204 29 41 ex  2204  29  51  // Vinos de Jerez Vinos de Jerez // 3,2 3,5 3,3 3,6 // 2,4 2,6 2,4  2,7  //  793  120  // // // // // // // 09.0310 // ex 2204 21 49 ex 2204 21 59  //  Vinos  de  Málaga  //  5,1 5,7 // 3,8 4,3 // 15 000 // // // // // // // 09.0312  //  ex  2204  21  21  ex 2204 21 23 ex 2204 21 31 ex 2204 21 33 ex 2204 21  49  //  Vinos  de  Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas // 5 5,9 7,2 // 3,7 4,4 5,4 // 22 008 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar  del  volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las atribuciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse, de manera continua, a los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  a  medidas  que  se  presenten  en  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
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</documento>
