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<documento fecha_actualizacion="20241021174319">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1130/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1130/89 del Consejo, de 24 de abril de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2511/69 por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios, como consecuencia de las heladas ocurridas durante el invierno 1986/1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890502</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="669" orden="4">Catástrofes</materia>
      <materia codigo="3673" orden="5">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="7188" orden="6">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80094" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2511/69  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3223/88  (4),  Italia  ha  puesto en marcha su plan de mejora de la producción y de  la  comercialización  de  cítricos  de  acuerdo con el programa aprobado por la Comisión el 21 de noviembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  particular  en  las regiones de Sicilia, Pulla y Calabria las  intensísimas  heladas  del  invierno  de 1986/1987 han comprometido en gran medida  los  resultados  obtenidos  y  el estado de desarrollo del plan en curso de realización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos   citricultores   de   las  regiones  especialmente afectadas   por   las   heladas  no  han  podido  inciciar  las  operaciones  de reconversión   y   reestructuración  previstas  por  el  plan  aprobado  por  la Comisión;   que,   por  consiguiente,  conviene  ofrecerles  la  posibilidad  de emprender a su debido tiempo dichas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  heladas  destruyeron  árboles  que ya habían sido objeto de  operaciones  de  reconversión  o que habían sido recientemente plantados con motivo  de  las  operaciones  de  reestructuración,  o que estaban siendo objeto de  tales  operaciones,  así  como una parte de plantones jóvenes de cítricos de los  viveros;  que  se  tienen  que volver a empezar todas esas operaciones; que procede,   por   consiguiente,   adaptar   las   ayudas   concedidas  para  esas operaciones para tener en cuenta los daños ocasionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  poner  remedio  a  la  situación  provocada  por  las heladas,  conviene  prever  medidas  de  carácter urgente que comporten un plazo suplementario  de  dos  años  y  la  consecuente  adaptación  del  plan italiano respecto a las regiones de Sicilia, Pulla y Calabria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2511/69 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 4 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« En las regiones italianas de Sicilia, Pulla y Calabria,</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ayudas  contempladas  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 y en el apartado  3  podrán  concederse  para las operaciones contempladas en las letras a),  c)  y  d)  del  apartado 1 emprendidas hasta el 30 de junio de 1991, cuando las  plantaciones  de  cítricos  hayan  sido  dañadas por las heladas producidas durante el invierno de 1986/1987;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  plantaciones  de cítricos que hayan sido objeto hasta el  invierno  de  1986/1987  de  las  operaciones contempladas en las letras a), c)  y  d)  del  apartado  1,  las  ayudas contempladas en el párrafo primero del apartado  1  y  en  el  apartado  3 podrán concederse de nuevo, cuando se tengan que  reanudar  las  operaciones  como  consecuencia  de  las  heladas  de  dicho invierno, hasta el 30 de junio de 1991 »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Las  ayudas  relativas  a  las  operaciones  contempladas  en  el párrafo primero  y  en  la  letra b) del párrafo segundo ambos del apartado 4 únicamente</p>
    <p class="parrafo">podrán  correr  a  cargo  del  FEOGA cuando la superficie que cubran los árboles de  cítricos  afectados  por  las  heladas  equivalga  al  menos  al  20 % de la superficie  dedicada  al  cultivo  de  cítricos  en  la  misma  explotación  con anterioridad a dichas heladas. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La primera frase del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  interesados  elaborarán, el 30 de abril de 1983 a más tardar  con  vistas  a  la  aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado  4  del  artículo  1,  por  una  parte el 31 de diciembre de 1988 a más tardar,  en  el  caso  de  Grecia,  y con vistas a la aplicación de lo dispuesto en  el  párrafo  segundo  del  mismo apartado, por otra parte, el 31 de julio de 1989  a  más  tardar,  en el caso de Italia, un plan que incluya las medidas que consideren  más  adecuadas  para  la realización de las acciones contempladas en el artículo 1 ó bien adoptarán los planes ya existentes. »</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  quinto  los  términos « apartados 4 y 5 del artículo 1 » se sustituyen  por  los  términos  «  la  letra b) del párrafo segundo y el párrafo primero, ambos del apartado 4 y el apartado 5, ambos del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  con  vistas a la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b)  del  párrafo  primero  y  en  la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 del  artículo  1,  se  reducirá al 20 % el porcentaje del 40 % contemplado en el segundo guión del párrafo primero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 6 de 7. 1. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 5.</p>
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