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<documento fecha_actualizacion="20241021174319">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1102/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890428</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990429</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 805/99, de 16 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80696" orden="2">
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          <texto>el art. 3.4 y se suprime el art. 6.6 por Reglamento 812/99, de 19 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82313" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2433/97, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 241/97, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 7.5, por Reglamento 2326/96, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1, 8 y 9, por Reglamento 3039/94, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82122" orden="7">
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 3433/93, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3690/92, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2, 5, 6, 7 y 8, por Reglamento 317/1991, de 8 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81352" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los TIPOS establecidos en los apartados 1 de los arts. 3, 5, 6 y 11, por Reglamento 3685/1989, de 8 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1101/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  saneamiento  estructural  de  la  navegación  interior  (1)  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vistas   las   opiniones  manifestadas  por  los  Estados  miembros  y  por  las organizaciones  representativas  del  sector  de  la  navegación  interior en la Comunidad  con  ocasión  de  las  consultas  que  con ellos mantuvo la Comisión, respectivamente, el 29 de marzo y el 3 de febrero de 1989,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1101/89, la  Comisión  debe  adoptar  una serie de decisiones sobre el funcionamiento del régimen  de  saneamiento  estructural  de  la  navegación interior, definido por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  reuniones  de consulta citadas, los Estados miembros y  las  organizaciones  representativas  del  sector  de  la navegación interior comunitaria  han  estimado  necesario  reducir  la  capacidad de las respectivas flotas  en  un  10  %  en  lo  que  se  refiere  a  los  barcos  de carga seca y empujadores; y en un 15 % en lo que se refiere a los barcos cisterna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido,  por  una  parte,  a la necesidad de hacer atractivas las  primas  para  incentivar  el  desguace  y,  por  otra,  a las posibilidades limitadas  de  la  profesión  para  reembolsar las cantidades prefinanciadas por los  respectivos  Estados  miembros  conforme al artículo 7 del Reglamento (CEE) no  1101/89,  parece  apropiado  un  presupuesto  global  de  130,5  millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  establecer  la  fecha  en  la  que han de comenzar  los  desguaces,  coordinados  a  escala  comunitaria,  que,  en  dicha fecha,   los   Estados   miembros   a   los  que  afectan  las  sobrecapacidades estructurales  de  carga  deberán  haber adoptado las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1101/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  fijar  los  tipos de las cotizaciones que los  transportistas  han  de  abonar  anualmente  al  fondo de desguace por cada uno   de  sus  barcos  que  efectúe  transportes  de  mercancías  por  las  vías navegables  entrelazadas  de  los  Estados  miembros; que las tipos que se fijen deben  permitir  que  los  Fondos  de  desguace devuelvan a los Estados miembros afectados,  a  más  tardar  en  un  plazo  de 10 años, las sumas que éstos hayan prefinanciado;   y   que,   al   mismo   tiempo,  dichos  tipos  deben  resultar aceptables  para  las  empresas  del  sector  de  la navegación interior, habida cuenta de su difícil situación económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe fijar asimismo los tipos de las primas por desguace,  el  período  durante  el  cual  podrán  obtenerse dichas primas y los requisitos  para  su  concesión;  que,  en  este  sentido, teniendo en cuenta el</p>
    <p class="parrafo">objetivo  de  reducción  de  carga  que  se  ha  fijado  y  las limitaciones que impone  el  presupuesto  global  disponible,  que  no es suficiente para atender todas   las   solicitudes   de   primas   por   desguace  presentadas  ante  los respectivos  Fondos  nacionales,  es  conveniente  establecer  un  procedimiento que  dé  prioridad  a  las  solicitudes  de primas por desguace de los tipos más reducidos  dentro  del  tramo  que  va  del 70 % al 100 % de los valores máximos fijados,  con  el  fin  de  permitir  que se desguace la mayor cantidad de carga posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  preculiar  situación  socioeconómica  del  sector  de las pequeñas  embarcaciones  exige  medidas  apropiadas, y en particular la fijación de  coeficientes  de  valoración,  dado  el  escaso  valor  comercial  de dichas embarcaciones;   que,   así   pues,   conviene  prever  para  ellas  unos  tipos reducidos  tanto  de  primas  por  desguace  como, por lo tanto, de cotizaciones anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  la práctica la solidaridad financiera entre los  diversos  Fondos  de  desguace  nacionales, es conveniente que la Comisión, en  colaboración  con  las  autoridades  de  dichos  Fondos,  lleve  a  cabo  al comienzo  de  cada  año  una  compensación  de  cuentas, garantizando así que el plazo  de  devolución  de  las sumas financiadas por anticipado por parte de los Estados miembros afectados sea el mismo para todos los Fondos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   diversos  tipos  de  embarcaciones  fluviales  tienen valores  diferentes  y  ejercen  un  efecto  variable  en  la  capacidad  de las flotas;  que,  por  ello,  es  conveniente prever coeficientes particulares para determinar  la  noción  de  tonelaje  equivalente  en  el  supuesto  de  que  un transportista,  al  mismo  tiempo  que  pone  en servicio una nueva embarcación, cede otra de un tipo diferente para que sea desguazada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento  fija,  entre  otros  puntos,  las  cotizaciones anuales,  las  primas  por  desguace  y las condiciones de su concesión para los barcos  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1101/89, dada la  necesidad  de  reducir  la  capacidad  de las flotas en un 10 % en lo que se refiere  a  los  buques  de carga seca y los empujadores; y en un 15 % en lo que se refiere a los barcos cisterna.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   realización   de   este  objetivo  se  considera  necesario  un presupuesto  global  de  130,5  millones de ecus, de los cuales 81,2 millones de ecus  se  destinarán  a  los  buques de carga seca, 44,3 millones de ecus, a los buques cisterna y 5 millones de ecus, a los empujadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  acciones  de  desguace,  coordinado comunitariamente, al que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  no 1101/89, comenzará a funcionar a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones anuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1990, los propietarios de los barcos a los que se  refiere  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1101/89, inclusive aquéllos para  los  que  se  haya presentado una solicitud de prima por desguace, estarán</p>
    <p class="parrafo">obligados   a   abonar   cotizaciones   anuales  a  sus  respectivos  fondos  de desguace.  Los  tipos  de  dichas  cotizaciones,  según  los  diversos  tipos  y categorías de embarcaciones fluviales, quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Barcos de carga seca</p>
    <p class="parrafo">Automotores: 1,00 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Gabarras: 0,70 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Chalanas: 0,36 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Barcos cisterna</p>
    <p class="parrafo">Automotores: 3,00 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Gabarras: 1,26 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Chalanas: 0,54 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Empujadores:</p>
    <p class="parrafo">0,40 ecus/kw</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450  toneladas,  los  tipos  de  las  cotizaciones  anuales  mencionadas  en  el apartado  1  se  reducirán  en  un  30 %. En el caso de los buques que tengan un tonelaje  de  peso  muerto  de  entre  650  y 450 toneladas, los importes de las cotizaciones  anuales  se  reducirán  en  un  0,15  %  por cada tonelada de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  modificar los tipos especificados en el apartado 1 para garantizar  la  devolución  en  un  período  de  diez  años  de  las  cantidades prefinanciadas  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1101/89 por los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  mayo de 1990, deberá hallarse a bordo del barco o del empujador,  cuando  se  trate  de  una  embarcación  fluvial sin tripulación, el resguardo que demuestre que se ha abonado la cotización anual.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conversión  de  las  cotizaciones  anuales,  expresadas  en  ecus,  a la moneda  nacional  de  cada  Fondo  se llevará a cabo según el tipo de cambio que esté en vigor el 1 de enero del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Primas por desguace</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  las  primas  por  desguace  correspondientes a los diversos tipos  y  categorías  de  embarcaciones  quedará  situado dentro de un tramo del 70 % al 100 % de los tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Barcos de carga seca</p>
    <p class="parrafo">Automotores: 120 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Gabarras: 60 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Chalanas: 43 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Barcos cisterna</p>
    <p class="parrafo">Automotores: 216 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Gabarras: 91 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Chalanas: 39 ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Empujadores:</p>
    <p class="parrafo">240 ecus/kw</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450  toneladas,  los  tipos  máximos  de  las primas por desguace mencionados en el  apartado  1,  se  reducirán  en un 30 %. En el caso de los buques que tengan</p>
    <p class="parrafo">un  tonelaje  de  peso  muerto  de  entre 650 y 450 toneladas, los tipos máximos de  las  primas  se  reducirán en un 0,15 % por cada tonelaje de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  propietarios  de  barcos  harán  llegar antes del 1 de mayo de 1990 las solicitudes  de  primas  por  desguace  a  las  autoridades  de  sus respectivos Fondos.  No  se  tomarán  en consideración las solicitudes recibidas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  solicitudes  de  primas por desguace, los interesados especificarán el   porcentaje   que   desean  recibir  como  prima  por  el  desguace  de  sus embarcaciones,  que  deberá  situarse  dentro del tramo del 70 % al 100 % de los tipos  máximos  a  los  que  se  refiere  el  artículo  5.  Este  porcentaje  se denominará en lo sucesivo « porcentaje-tipo de prima ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  primas  por  desguace por el 70 % de los tipos fijados en   el   artículo   5,  que  sean  debidamentre  presentadas,  se  considerarán aceptadas   por   el  Fondo,  dentro  de  los  límites  presupuestarios  de  las diversas  cuentas  a  las  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 1. En un plazo  máximo  de  dos  meses  a  partir  de  la  recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  de  los  Fondos  comunicarán  cada  mes  a  la  Comisión  una relación  de  las  solicitudes  de  primas  por  desguace  por el 70 % que hayan recibido.  La  Comisión  velará  por  que  dichas  solicitudes  no  superen  los límites  presupuestarios  a  los  que  se refiere el apartado 2 del artículo 1 e informará a las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Antes  del  1  de  septiembre  de  1990,  las  autoridades  de  los  Fondos informarán  por  escrito  a  los interesados sobre la aceptación o el rechazo de las  solicitudes  de  primas  por  desguace en un porcentaje superior al 70 % de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  propietario  de  un barco que haya presentado una solicitud de prima por desguace  queda  comprometido  a  proceder,  si  se acepta su solicitud, y antes del 1 de diciembre de 1990:</p>
    <p class="parrafo">- bien al desguace del buque,</p>
    <p class="parrafo">- o bien, mientras tanto, a su inmovilización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   barco  esté  inmovilizado  con  arreglo  al  apartado  1,  su propietario   enviará   a   las  autoridades  del  Fondo  competente  todos  los documentos   propios   del  buque:  certificado  de  navegabilidad,  permiso  de transporte,   etc.   Los   Estados   miembros   velarán   por   que  los  barcos inmovilizados no lleven a cabo operación de transporte o de carga alguna.</p>
    <p class="parrafo">El  propietario  de  un  barco  inmovilizado  comunicará  a  las autoridades del Fondo  el  lugar  en  el  que se encuentra el barco. Este sólo podrá desplazarse con el consentimiento de las autoridades del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  término  de  cada año, cada Fondo enviará a los demás Fondos, así como a la  Comisión,  una  relación  de  los barcos para cuyo desguace haya abonado una prima,   pero   que  aún  no  hayan  sido  desguazados.  Dicha  relación  deberá especificar los siguientes datos de cada buque:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, tipo, tonelaje y puerto de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del propietario,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  precisos  sobre  el lugar en el que el barco se encuentra inmovilizado</p>
    <p class="parrafo">en espera de su desguace.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  1  de  diciembre de 1992, deberá haberse procedido al desguace de todo   barco   inmovilizado.  Las  autoridades  del  Fondo  competente  quedarán facultadas  para  ordenar  el  desguace de cualquier barco que siga inmovilizado en   dicha  fecha;  en  tal  caso,  el  desguace  se  efectuará  en  nombre  del propietario, que deberá correr con los gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  los  medios  financieros  necesarios  para satisfacer las solicitudes de primas  por  desguace  debidamente  presentadas  son  superiores  al presupuesto disponible  de  las  diversas  cuentas,  al  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo  1,  el  porcentaje-tipo  de  prima  que  el propietario del barco haya señalado   en   su   solicitud  servirá  como  criterio  de  selección;  a  este respecto, tendrán prioridad las solicitudes de menor porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  poner en práctica el procedimiento previsto en el apartado 1,  la  Comisión,  en  colaboración  con las autoridades de los diversos Fondos, elaborará   una  relación  común  de  solicitudes  debidamente  presentadas;  en dicha    relación,   las   solicitudes   se   ordenarán   de   menor   a   mayor procentaje-tipo  de  prima  y  se especificarán por separado los barcos de carga seca, los barcos cisterna y los empujadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  diversos  Fondos  concederán  las primas por desguace de acuerdo con la relación  anteriormente  mencionada,  ajustándose  al  presupuesto disponible de las  cuentas,  al  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 1. Si se hubieren presentado   varias   solicitudes   de   primas   por   desguace  con  idénticos porcentajes-tipo, tendrá prioridad la que se haya recibido en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  medios  financieros  necesarios  para  satisfacer  las  solicitudes debidamente   presentadas  son  inferiores  al  presupuesto  disponible  de  las diversas  cuentas,  al  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  1,  se considerarán  aceptadas  todas  las  solicitudes  de  primas por desguace con el porcentaje  que  se  señale  en  cada  una  de  ellas.  En  este  caso,  quedará reducido  en  consecuencia  el  período de diez años fijado para la devolución a los   Fondos   de  las  cantidades  prefinanciadas  por  parte  de  los  Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  por  desguace  se  abonará  una  vez que el propietario del barco haya  demostrado  que  éste  ha  sido desguazado o que se encuentra inmovilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conversión  de  los  tipos  de  las  primas  por desguace, expresadas en ecus,  a  la  moneda  nacional  de cada Fondo se llevará a cabo según el tipo de cambio que esté en vigor en la fecha mencionada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Solidaridad financiera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  llevar  a  la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas  de  los  diversos  Fondos,  a  la  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1101/89,  a  partir, por primera vez de 1991,  todos  los  Fondos  comunicarán  a  la  Comisión  los siguientes datos al inicio de cada año:</p>
    <p class="parrafo">- las deudas del Fondo a 31 de diciembre del año anterior (Dn);</p>
    <p class="parrafo">-   los   ingresos   del   Fondo  durante  el  año  anterior  (Ran),  tanto  los</p>
    <p class="parrafo">procedentes   de  las  cotizaciones  anuales  como  los  de  las  contribuciones especiales  a  las  que  se  refiere  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1101/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  los datos mencionados en el apartado 1, y en colaboración con las autoridades de los Fondos, la Comisión determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  las  deudas de todos los fondos a 31 de diciembre del año anterior (Dt);</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  los  ingresos percibidos por todos los Fondos durante el año anterior (Rt);</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  anuales  normalizados  (Rnn)  de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // // Rnn = // Rt Dt // x Dn;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  entre  los  ingresos  anuales  (Ran)  y  los ingresos anuales normalizados de cada Fondo (Ran-Rnn);</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  deberán  abonar  los Fondos cuyos ingresos anuales sean superiores  a  sus  ingresos  anuales  normalizados  (Ran  &gt;  Rnn)  a otro Fondo cuyos  ingresos  anuales  sean  inferiores  a  sus ingresos anuales normalizados (Ran &lt; Rnn).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  uno  de  los Fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que  se  refiere  el  último  guión  del apartado 2 antes del 1 de marzo del año en curso. Tonelaje equivalente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  propietario  pone en servicio un barco que reúne las características señaladas  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1101/89, y, al mismo tiempo,  cede  una  o  varias embarcaciones fluviales de otro tipo para que sean desguazadas,  el  tonelaje  equivalente  que  deba  tomarse  en consideración se determinará   para   los   tipos   de   embarcaciones   señaladas  mediante  los coeficientes de valorización que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Barcos de carga seca</p>
    <p class="parrafo">automotores de más de 650 toneladas: 1,00</p>
    <p class="parrafo">gabarras de más de 650 toneladas: 0,50</p>
    <p class="parrafo">chalanas de más de 650 toneladas: 0,36</p>
    <p class="parrafo">- Barcos cisterna</p>
    <p class="parrafo">automotores de más de 650 toneladas: 1,00</p>
    <p class="parrafo">gabarras de más de 650 toneladas: 0,42</p>
    <p class="parrafo">chalanas de más de 650 toneladas: 0,18</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450  toneladas,  los  coeficientes  a  los  que  se  refiere  el  apartado  1 se reducirán  en  un  30  %.  En  el  caso  de los barcos que tengan un tonelaje de peso  merto  de  entre  650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  consultará  a  los  Estados  miembros  cada  vez  que  tenga intención de modificar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todas  las  materias  relativas  a la ejecución del sistema, la Comisión solicitará   el   dictamen  de  un  grupo  de  expertos  de  las  organizaciones profesionales  representativas  del  sector  de  la navegación interior a escala</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.  Dicho  grupo  se  denominará  «  Grupo  de  Expertos - Saneamiento Estructural de la Navegación Interior ».</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
