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    <identificador>DOUE-L-1989-80371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1101/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1101/89 de la comisión, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890428</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20171120</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2017/1952, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 742/98, de 2 de abril</texto>
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          <texto>la letra A) del art. 8.1, por Reglamento 2310/96, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 2254/96, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 3, 4 y 5.2 y se sustituye el art. 10.3, por Reglamento 2819/95, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82089" orden="5">
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          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3314/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81749" orden="6">
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          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 2812/94, de 18 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80521" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 8 y 10, por Reglamento 844/94, de 16 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81698" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80372" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo en medidas de aplicación: Reglamento 1102/1989, de 27 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   sobrecapacidades   estructurales   de  carga  que  se registran  desde  hace  cierto  tiempo  en  las  flotas  que operan en la red de vías   navegables  entrelazadas  de  Bélgica,  República  Federal  de  Alemania, Francia,   Luxemburgo  y  los  Países  Bajos  afectan  sensiblemente  en  dichos países  a  la  situación  económica  del  transporte  y sobre todo al sector del transporte de mercancías por vía navegable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  previsiones  no  permiten  contemplar  para los próximos años  un  crecimiento  de  la  demanda  en  este sector suficiente para absorber estas   sobrecapacidades;   que,  en  efecto,  la  parte  correspondiente  a  la navegación  interior  en  el  mercado  global  del transporte sigue disminuyendo debido   a   las   mutaciones   progresivas  de  las  industrias  de  base  cuyo abastecimiento se realiza esencialmente por vía navegable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   solamente  una  acción  de  desguace  coordinada  a  escala comunitaria   hará   posible   reducir   sustancialmete   a   corto   plazo  las sobrecapacidades, saneando así las estructuras de la navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  de desguace, organizadas a escala nacional por algunos  Estados  miembros,  aunque  han  arrojado  un  resultado  positivo  son insuficientes  debido  principalmente  a  una  falta  de  coordinación  de estas acciones a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  enfoque  común que permita a los Estados miembros adoptar conjuntamente  medidas  encaminadas  a  la  consecución  de  un  mismo  objetivo constituye  uno  de  los  requisitos indispensables para garantizar la reducción efectiva  del  excedente  de  capacidad  de carga; que conviene constituir a tal fin   unos  fondos  de  desguace  en  aquellos  Estados  miembros  especialmente afectados  por  la  navegación  interior  encargando a éstos su gestión; que las empresas   establecidas   en   otros   Estados   miembros,   pero  que  efectúen transportes  por  las  vías  navegables  entrelazadas  de  los  Estados miembros interesados, deben contribuir a alguno de dichos fondos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  sobrecapacidades  se  manifiestan  de forma generalizada en  todos  los  sectores  del  mercado  de transportes por vía navegable; que se imponen,  en  consecuencia,  medidas  de  caracter  general que engloben a todos los  barcos  tanto  de  transporte de mercancías como empujadores; que se podría tomar  en  consideración,  sin  embargo,  sustraer  de  tales medidas a aquellos barcos  que,  por  sus  dimensiones  o  afectación  exclusiva  a  unos  mercados nacionales  cerrados,  no  contribuyen  a  las sobrecapacidades en la mencionada red  de  vias  vías  entrelazadas;  que, en cambio, debido a su influencia en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  transportes,  es  preciso incluir en el sistema las flotas privadas que efectúen transportes por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  preocupante  situación  económica  y social del sector de los  barcos  de  menos  de  450  toneladas  de  peso  muerto, y en particular la situación  financiera  y  las  limitadas  posibilidades  de  reconversión de los barqueros  exigen  medidas  específicas  como el establecimiento de coeficientes especiales   de  valoración  del  material  fluvial  o  medidas  de  saneamiento específicas   para  las  redes  más  afectadas;  que  en  este  último  caso  es necesario  permitir  que  los  Estados  miembros  excluyan  a  dichos barcos del campo  de  aplicación  del  Reglamento,  siempre  que  se  sometan  a un plan de saneamiento  nacional  que  no  cree  distorsiones  en  la  competencia y que se ajuste a lo dispuesto en el Tratado sobre las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  diferencias  fundamentales  entre los mercados de transportes  de  carga  seca  y  los  de  transportes  de  materias líquidas, es conveniente  crear  en  el  marco  de  un mismo fondo cuentas separadas para los barcos de carga seca y los barcos cisterna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto  de  una  política  económica  conforme  al Tratado,   el   saneamiento  estructural  de  un  determinado  sector  económico incumbe  en  primer  lugar  a los operadores de dicho sector; que los costes del sistema  que  se  establezca  deben,  pues,  ser sufragados por las empresas que operan  en  el  sector  de la navegación interior; que para garantizar la puesta en  marcha  del  sistema  y  para  que  éste  sea  operativo desde un principio, conviene,  sin  embargo,  prever  una  prefinanciación  por parte de los Estados miembros   interesados   en  forma  de  préstamos;  que,  debido  a  la  difícil situación  económica  de  dichas  empresas,  convendría  que  tales préstamos no devengasen intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  los  objetivos del Tratado en materia de transportes,  de  conformidad  con  su  artículo 74, debe efectuarse en el marco de  una  política  común;  que  del  artículo 77 se desprende que dicha política puede   implicar   el   recurso  a  ayudas,  especialmente  cuando  respondan  a necesidades  de  coordinación  de  transportes; que la acción de la Comunidad en este  campo,  incluidas  las  ayudas,  debe,  sin  embargo,  tener en cuenta los diferentes objetivos generales del artículo 3 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado  y  en  especial  el enunciado en su letra f) en materia de competencia; que  al  igual  que  en  el caso de las ayudas sujetas a las normas del artículo 92  y  siguientes  del  Tratado,  conviene  garantizar que las medidas previstas en  el  presente  Reglamento  y  su  aplicación no falseen o amenacen falsear la competencia,   en   particular  favoreciendo  a  determinadas  empresas  en  una medida  contraria  al  interés  común;  que  para  que  las empresas interesadas estén   en   igualdad   de   condiciones,   en   materia   de  competencia,  las cotizaciones  que  deban  abonarse  a  los  fondos  de  desguace y las primas de desguace  deben  tener  tipos  uniformes;  que  es  preciso  igualmente  que las acciones  de  desguace  se  inicien  al mismo tiempo, tengan la misma duración y estén   sujetas   a  las  mismas  condiciones  en  todos  los  Estados  miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  impedir  que  los efectos derivados de las acciones de  desguace  coordinadas  sean  contrarrestados  por  la  entrada simultánea en servicio   de   nuevas   capacidades   de   carga;   que   es  necesario  prever</p>
    <p class="parrafo">temporalmente  medidas  destinadas  a  frenar  estas  inversiones, sin que estas medidas  puedan  conducir,  sin  embargo,  a  un  bloqueo  total  del  acceso al mercado  de  transportes  por  vía  navegable  o  a  una  contingentación de las flotas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco del sistema propuesto, conviene prever medidas sociales  en  favor  de  las  personas  que  deseen  abandonar  el sector de los transportes por vía navegable o pasar a otro sector de actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  decisiones  que  han de adoptarse para el funcionamiento del   sistema,   dado   su   carácter  comunitario,  deben  adoptarse  a  escala comunitaria  previa  consulta  a  los  Estados  miembros  y a las organizaciones profesionales  de  transportes  por  vía  navegable;  que  debe  atribuirse a la Comisión   competencia   para   adoptar  estas  decisiones,  así  como  para  su aplicación  y  el  mantenimiento  de las condiciones de competencia previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  prevenir  distorsiones  de la competencia en los mercados  en  cuestión  y  con  objeto de incrementar la eficacia del sistema de dicho  país,  sería  conveniente  que  Suiza  adopte  medidas  análogas  para la flota  de  dicho  país  que navega por la red de vías navegables entrelazadas de los   Estados   miembros  interesados;  que  dicho  país  ha  manifestado  estar dispuesto a adoptar dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  barcos  de  navegación  interior  afectados al transporte de mercancías entre  dos  o  más  puntos  por  vías  navegables de los Estados miembros quedan sometidos  a  medidas  de  saneamiento  estructural  del sector de la navegación interior en las condiciones que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas contempladas en el apartado 1 incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  las  sobrecapacidades  estructurales  mediante acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   de   acompañamiento  tendentes  a  evitar  la  agravación  de  las sobrecapacidades existentes o la aparición de nuevas sobrecapacidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  barcos  de  carga  y  a  los empujadores  que  efectúen  transportes  tanto  por cuenta ajena como por cuenta propia,   que  estén  matriculados  en  un  Estado  miembro  o  que,  sin  estar matriculados,   sean  explotados  por  una  empresa  establecida  en  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  empresa  » cualquier  persona  física  o  jurídica  que  ejerza  una  actividad  económica, artesanal o industrial.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  barcos  que  naveguen  exclusivamente  por vías nacionales no enlazadas con otros vías navegables de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  barcos  que  debido  a  sus  dimensiones  no  pueden  salir de las vías navegables   nacionales   y  que  no  pueden  tener  acceso  a  las  demás  vías navegables  de  la  Comunidad  (barcos cautivos), siempre que no puedan competir con los barcos a los que se aplique el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">c) - los empujadores cuya potencia motriz no exceda de 300 kilovatios,</p>
    <p class="parrafo">-   los   barcos   fluvio-marítimos   y   las  gabarras,  siempre  que  efectúen exclusivamente  transportes  internacionales  o  nacionales  en  itinerarios que impliquen un trayecto marítimo,</p>
    <p class="parrafo">- los transbordadores,</p>
    <p class="parrafo">- los barcos destinados a un servicio público no comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  excluir del campo de aplicación del presente Reglamento  a  los  barcos  de  menos  de  450 toneladas de peso muerto, siempre que así lo exija la situación socioeconómica del sector de dichos barcos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado  miembro  haga  uso  de  dicha  facultad  notificará  a  la Comisión,   en   el   plazo  de  seis  meses  desde  la  adopción  del  presente Reglamento,  un  plan  nacional  de  saneamiento con cargo al régimen de ayudas. Si  la  Comisión  considera  que  el  plan de saneamiento es incompatible con el mercado común, el apartado 1 se aplicará a dichos barcos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros cuya vías navegables estén enlazadas con las  de  otro  Estado  miembro y cuya flota tenga un tonelaje superior a 100 000 toneladas,  denominados  en  lo  sucesivo  «  Estados  miembros  interesados  », creará  en  el  marco  de  su  legislación  nacional  y  con  sus propios medios administrativos,  un  fondo  de  desguace,  en lo sucesivo denominado « fondo ». 2.  La  gestión  de  cada  fondo  incumbirá  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  interesado.  Este,  a  su  vez,  asociará  a esta gestión a las organizaciones representativas nacionales de la navegación interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  fondo  deberá  constar  de  dos cuentas distintas, una para los barcos de carga seca y los empujadores y otra para los barcos cisterna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  cada  barco  sometido  al presente Reglamento, el propietario abonará a uno  de  los  fondos  crados  en virtud del artículo 3 una cotización fijada con arreglo a las disposiciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  barcos  matriculados  en  uno de los Estados miembros interesados,  la  cotización  se  abonará  al  fondo de dicho Estado miembro. En el  caso  de  los  barcos  que,  sin  estar matriculados, son explotados por una empresa   establecida   en   uno   de   los  Estados  miembros  interesados,  la cotización  se  abonará  al  fondo  del Estado miembro donde esté establecida la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  barcos  matriculados  en otro Estado miembro y de los barcos   que,   sin   estar   matriculados,   son  explotados  por  una  empresa establecida  en  otro  Estado  miembro, la cotización se abonará, a elección del propietario  del  buque,  a  cualquiera  de  los  fondos  creados en los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  elección  se  hará  una  sola vez y será válida para todos los barcos que pertenezcan a un mismo propietario o explotados por una misma empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  propietario  de  los barcos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 recibirá  del  fondo  que  corresponda  a dicho barco, si procede a desguazarlo, y  dentro  de  los  límites de los medios financieros disponibles, una prima por desguace  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 6. Dicha prima sólo se concederá  por  los  barcos  cuyo  propietario  demuestre que forman parte de la flota activa.</p>
    <p class="parrafo">El desguace consistirá en reducir totalmente a chatarra el casco del barco.</p>
    <p class="parrafo">Formarán   parte   de   la   flota   activa   los   barcos  en  buen  estado  de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">- que dispongan:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  certificado de navegabilidad expedido por la autoridad nacional competente o con el visto bueno de ésta,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  una  autorización para efectuar transportes nacionales expedida por la autoridad de uno de los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">y  que  hayan  efectuado  por  lo  menos  un  viaje  en  el  transcurso  del año anterior a la presentación de la solicitud de prima por desguace;</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  hayan  efectuado  diez  viajes por lo menos durante el año anterior a la presentación de la solicitud de prima por desguace.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  prima  alguna  a  los  barcos  que  como consencuencia de una avería u otros daños no puedan ya repararse y se desguacen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  los  fondos  se establecerá una solidaridad financiera que afectará a las  distintas  cuentas  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 3. Esta tendrá  lugar  en  el  momento de la devolución de los préstamos contempladas en el  artículo  7,  con  el  fin  de garantizar que el plazo para la devolución de dichos préstamos sea el mismo para todos los fondos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  separadamente para los barcos de carga seca y para los barcos cisterna, así como para los empujadores:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  las cotizaciones anuales que deberán abonarse al fondo por cada barco,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de las primas por desguace,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  las  acciones  de  desguace durante las cuales se abonarán las  primas  por  desguace  y  las  condiciones  en  que  podrán obtenerse estas primas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  coeficientes  de  valorización  para los distintos tipos y categorías de material   fluvial.   Estos   coeficientes   tendrán   en  cuenta  la  situación socioeconómica  particular  del  sector  de los barcos de menos de 450 toneladas de peso muerto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cotizaciones  y  las primas por desguace se expresan en ecus. Los tipos serán los mismos para todos los fondos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cotizaciones  y  primas se fijarán bien en función del tonelaje de peso muerto  para  los  barcos  de  carga,  bien  de  la potencia propulsora para los empujadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  tipos  de  las  cotizaciones  se  fijarán  a un nivel que permita a los fondos   disponer   de   los  medios  financieros  suficientes  para  contribuir eficazmente  a  la  reducción  de  los  desequilibrios  estructurales  entre  la oferta   y   la   demanda   en   la  navegación  interior,  en  función  de  las dificultades de la situación económica de dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">Las  cotizaciones  serán  anuales  y deberán abonarse a principio de año, contra entrega  de  un  documento  probatorio  del pago. Su pago no podrá exceder de un período de diez años.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   documento   deberá   estar,  a  partir  del  día  1  de  marzo  del  año considerado,  a  bordo  del  barco o, cuando se trate de una embarcación fluvial sin  tripulación,  del  empujador.  Para  el  primer  año  de funcionamiento del</p>
    <p class="parrafo">régimen  la  Comisión  fijará  la  fecha  en  que  el  documento deba hallarse a bordo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  determinará  los  períodos  de  desguace  durante  los  cuales podrán  obtenerse  primas,  así  como  sus  condiciones de concesión, en función de  los  objetivos  a  alcanzar, de acuerdo con los distintos tipos o categorías de barcos y teniendo en cuenta las posibilidades financieras de los fondos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  determinará  las  modalidades  de  la  solidaridad  financiera contemplada en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Previa   consulta  con  los  Estados  miembros  y  con  las  organizaciones representativas  de  la  navegación  interior  a  nivel comunitario, la Comisión fijará  la  fecha  límite  para  la  realización  de una reducción importante de las   sobrecapacidades,   y   adoptará   las   decisiones  contempladas  en  los apartados 1 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Al  adoptar  dichas  decisiones,  la  Comisión  tendrá  en cuenta, asimismo, los resultados  de  la  observación  de  los mercados de transportes en la Comunidad y   su   evolución   previsible,   así  como  la  necesidad  de  evitar  que  la competencia sea falseada en una medida contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el Tratado y de las medidas adoptadas para  su  aplicación  en  materia  de  ayudas,  los Estados miembros interesados procederán   a   prefinanciar   mediante   préstamos   el  fondo  creado  en  su territorio,  con  el  fin  de  hacer  posible el comienzo inmediato de la acción coordinada   de   desguace.   Las   cantidades   así   concedidas   deberán  ser reembolsadas   sin   intereses   por  el  fondo  con  arreglo  a  un  cuadro  de amortización.</p>
    <p class="parrafo">Los  fondos  podrán  asimismo  prefinanciarse,  mediante  préstamos avalados por el  Estado  y  contraídos  en el mercado de capitales, siempre que los intereses del préstamo corran por cuenta del Estado interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  las  obligaciones  del  fondo  nacional  existente  en  el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  se hará cargo el fondo del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  propietarios  de  los  barcos  no  sujetos al presente Reglamento titulares de  derechos  resultantes  de  acciones nacionales de desguace existentes podrán hacer  valer  dichos  derechos  frente  a los fondos contemplados en el apartado 1  del  artículo  3  durante  un  plazo  de  seis  meses  a partir del final del período de desguace contemplado en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Durante  un  período  de  cinco años a partir de la entrada en vigor del presente   Reglamento,   la   puesta   en   servicio   en  las  vías  navegables contempladas  en  el  artículo  3 de barcos sometidos al presente Reglamento, de nueva  construcción  o  importados  de  un país tercero o que salgan de las vías nacionales  contempladas  en  las  letras  a) y b) del apartado 2 del artículo 2 quedará sometida a la siguiente condición:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  propietario  del  barco  que vaya a entrar en servicio desguace, sin prima  por  desguace,  un  tonelaje  de  capacidad  de  carga  equivalente al de dicho barco;</p>
    <p class="parrafo">-  o  que,  si  no  desguaza  ningún  barco, abone al fondo que corresponda a su nuevo  barco  o  que  haya  elegido con arreglo a las disposiciones del artículo</p>
    <p class="parrafo">4,  una  contribución  especial  por  un  importe  igual a la prima por desguace fijada para un tonelaje igual al del nuevo barco;</p>
    <p class="parrafo">-  o  que,  si  desguaza  un  tonelaje  inferior  al  del nuevo barco que vaya a entrar  en  servicio,  abone  al fondo correspondiente una contribución especial por  un  importe  equivalente  al  de  la  prima por desguace que en ese momento corresponda  a  la  diferencia  entre  el tonelaje del nuevo barco y el tonelaje de capacidad de carga desguazada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  empujadores,  la  noción de tonelaje se sustituirá por la de potencia motriz.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  de  países  terceros  que  hayan  adoptado,  en  aplicación  de  un instrumento  internacional,  medidas  análogas  a  las previstas por el presente Reglamento se considerarán como barcos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  barcos  contemplados  en  la letra a), puestos en servicio en las vías  navegables  desde  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento hasta la creación  del  fondo  nacional  correspondiente,  la  contribución  especial que deberá  pagar  el  propietario  con  arreglo  a la letra a) se consignará en una cuenta   especial   que   designarán  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  interesado.  La  contribución  se  transfrirá al fondo cuando éste haya sido creado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tres  años  después  de  la entrada en vigor del presente Reglamento, si así lo  justifica  la  evolución  del  mercado  del transporte y previa consulta con los   Estados   miembros   y   con  las  organizaciones  representativas  de  la navegación   interior  a  escala  comunitaria,  la  Comisión  podrá  adaptar  la relación entre el nuevo y el antiguo tonelaje contemplado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado  1 se aplicarán también a los incrementos  de  capacidad  resultantes  del  aumento de la eslora de los barcos o de la sustitución de los motores de los empujadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  No  estarán  sujetos a las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2 los barcos para los que el propietario demuestre:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hallaban  en  curso  de  construcción en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  obra  ya  realizada  representa por lo menos la utilización del 20 % de la cantidad de acero necesaria o de 50 toneladas, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  y  la  entrada  en servicio tendrán lugar en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  apartados  1  y  2 no se aplicarán a los barcos que en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento no estuviesen sometidos al presente Reglamento  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 y que, a través  de  un  enlace  navegable  de  nueva  apertura puedan tener acceso a las demás vías navegables de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)   Previa   consulta  con  los  Estados  miembros  y  con  las  organizaciones representantivas  de  la  navegación  interior  a nivel comunitario, la Comisión podrá   excluir   del   ámbito  de  aplicación  del  apartado  1  a  los  barcos especializados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  puesta  en  servicio de los barcos citados en los apartados 1 y 2 estará prohibida   hasta   que  el  propietario  haya  cumplido  con  las  obligaciones enunciadas   en   el   apartado   1.   De   infringirse  esta  prohibición,  las autoridades  nacionales  podrán  adoptar  medidas  encaminadas  a impedir que el</p>
    <p class="parrafo">barco  en  cuestión  participe  en  el tráfico. 5. Basándose en una propuesta de la  Comisión  acompañada  de  un  informe  motivado,  el  Consejo  podrá decidir prorrogar  el  período  citado  en  el  apartado  1,  durante  cinco  años  como máximo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre esta propuesta con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán medidas tendentes a:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  a  los  transportistas  por  vía  navegable  que  se retiren de la profesión   la   obtención   de  una  pensión  de  jubilación  anticipada  o  su reconversión a otra actividad económica;</p>
    <p class="parrafo">-   conceder  a  los  trabajadores  que  abandonen  la  navegación  interior,  a consecuencia  de  acciones  de  desguace, una pensión de jubilación anticipada y a organizar cursos de formación profesional o de reconversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán, antes del 1 de enero de 1990, las medidas necesarias  para  la  ejecución  del  presente  Redglamento, y las comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  deberán  prever,  en  especial,  un  control permanente y eficaz del  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  incumben a las empresas en virtud del  presente  Reglamento  y  de  las disposiciones nacionales adoptadas para su ejecución así como las sanciones apropiadas en caso de infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante  el  período  de  la  acción  de  desguace,  los  Estados  miembros comunicarán  cada  seis  meses  a  la Comisión toda la información útil sobre la evolución   de  la  acción  en  curso  y,  en  particular,  sobre  la  situación financiera  del  fondo,  el  número  de solicitudes de desguace presentadas y el tonelaje efectivamente desguazado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará,  antes  del 1 de mayo de 1989, las decisiones que le incumba tomar en virtud del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dos  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, la Comisión  evaluará  el  efecto  de  las medidas contempladas en el apartado 1 en un informe que comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 297 de 22. 11. 1988, p. 13 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 31 de 7. 2. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
