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<documento fecha_actualizacion="20241021174318">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80370</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1100/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1100/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/116/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra E) del art. 3.1 del Reglamento 1107/70, de 4 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1107/70  (4), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1658/82  (5),  dispone  que  los  Estados miembros  pueden  impulsar  el  desarrollo  del transporte combinado concediendo ayudas  relacionadas  con  las  inversiones  en  infraestructura  y  en  equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del transporte combinado indica que la fase de puesta  en  marcha  de  esta  técnica  no ha llegado aún a su término en toda la Comunidad  y  que  el  régimen de ayuda debe prorrogarse en consecuencia durante un  período  suficientemente  largo  para  permitir  que los Estados miembros en que  las  infraestructuras  necesarias  para el transporte combinado estén menos desarrolladas alcancen el nivel de las regiones más avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el  tráfico  intracomunitario  de tránsito a través  del  territorio  de  países  terceros,  es  conveniente  extender dichas ayudas a los costes de explotación relacionados con dicho tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992 el   régimen   de   ayudas  actual  y  que  el  Consejo  se  pronuncie,  en  las condiciones  previstas  por  el  Tratado,  acerca del régimen que deba aplicarse posteriormente  o,  en  su  caso, acerca de las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  e)  del  punto  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/70 se sustituirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  hata  el  31  de  diciembre  de  1992,  cuando  las  ayudas  se  concedan temporalmente   y   con  el  fin  de  facilitar  el  desarrollo  del  transporte combinado, estas ayudas deberán referirse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  inversiones  en  infraestructura  o  en  los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  los  costes de explotación del transporte combinado, en la medida en que  se  trate  de  tráfico intracomunitario de tránsito a través del territorio de  países  terceros.  En  el más breve plazo, la Comisión presentará al Consejo un  informe  sobre  las  condiciones de aplicación de las ayudas a los costes de explotación.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1991, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre  el  balance  de  la  aplicación  de  esta disposición. A la vista de este informe  y  teniendo  en  cuenta  el  carácter temporal del régimen previsto por el  presente  Reglamento,  el  Consejo,  en  las  condiciones  previstas  en  el Tratado,  determinará  el  régimen  que haya que aplicar posteriormente y, en su caso, las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 113 de 29. 4. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 130 de 15. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 29. 6. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
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