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<documento fecha_actualizacion="20241021174315">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1069/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1069/89 del Consejo, de 18 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890430</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   necesidades   de  azúcar  blanco  de  Portugal  están cubiertas  habitualmente  por  el  refinado de azúcar en bruto importado; que, a tal  fin,  el  artículo  303  del  Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad   prevé   las   medidas  apropiadas,  aplicables  durante  el  período transitorio,  para  garantizar  el  abastecimiento  de  azúcar  en  bruto de las</p>
    <p class="parrafo">refinerías  portuguesas,  primeramente  a  partir  de  azúcar en bruto importado de  determinados  países  ACP  y de y azúcar en bruto producido en la Comunidad, y  a  continuación,  en  la  medida  en que sea necesario, a partir de azúcar en bruto  importado  de  terceros  países  con  exacción  reguladora  reducida para poder   situar   el   precio   de  dicho  azúcar  en  el  nivel  del  precio  de intervención comunitario del azúcar en bruto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  por  medio  de  la  declaración  común,  aneja  al  Acta  de adhesión,  relativa  al  abastecimiento  de la industria del refinado del azúcar en   Portugal,  se  previó  que  dicho  abastecimiento  debía  hacerse  en  unas condiciones  de  precio  análogas  a  las de los azúcares preferenciales; que el régimen   de   importación   con   exacción  reguladora  reducida  ha  permitido garantizar tales condiciones al azúcar importado de esta forma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88  (4),  creó  un  régimen  de  ayuda  al  refinado  de  azúcar  en  bruto preferencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  un régimen de ayuda al refinado de azúcar en  bruto  preferencial,  extensible  al  azúcar  de  caña en bruto producido en los  departamentos  franceses  de  ultramar  así  como  al  azúcar  en  bruto de remolacha  producido  en  la  Comunidad  cuando  hayan  sido refinados en azúcar blanco  en  refinerías  determinadas,  crea  un desequilibrio en las condiciones de  precio  mencionadas,  en  detrimento  de  las  refinerías portuguesas que se abastecen  globalmente,  en  más  de las tres cuartas partes de sus necesidades, de  azúcar  en  bruto  importado con exacción reguladora reducida, azúcar que no puede  beneficiarse  de  dicho  régimen;  que,  para restablecer ese equilibrio, procede,  por  lo  tanto,  ampliar  este régimen de ayuda al refinado del azúcar importado  por  Portugal,  conforme  al  artículo  303 del Acta de adhesión; que conviene  prever  una  aplicabilidad  retroactiva,  con  efectos de principio de la  campaña  de  comercialización  1988/89,  a  fin  de  evitar que en una misma campaña  de  comercialización  haya  diferencias  de tratamiento entre el azúcar en  bruto  importado  y  refinado  antes  de  la fecha de entrada en vigor de la ampliación  del  régimen  de  ayuda  y  el  que  haya  sido importado y refinado después de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1785/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 9, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4  quater.  Durante  las  campañas  de comercialización 1988/89 a 1990/91, se concederá,  en  concepto  de  medida  de intervención, una ayuda de adaptación a la  industria  del  refinado  en  Portugal,  en  relación  con las cantidades de azúcar  en  bruto  importadas  de terceros países en aplicación del artículo 303 del  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, y refinados en azúcar blanco en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  dicha  ayuda  sólo  podrá  efectuarse  si  el azúcar en bruto importado  se  refina  en  azúcar  blanco  en  las refinerías contempladas en el párrafo  tercero  del  apartado  4.  Para  esta  producción de azúcar blanco, el importe  de  la  ayuda  se  fija  en  0,08  ecus  por  100  kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  de  adaptación  anteriormente  citada  podrá  verse  sometida  a  un reajuste,  por  lo  que  respecta a una determinada campaña de comercialización, teniendo  en  cuenta  el  importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado  para  ésta  y/o  a fin de tener en cuenta una modificación del margen de refinado  que  pueda  resultar  de  los  precios  fijados  para  la  campaña  de comercialización de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  6  del  artículo  9, el séptimo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  reajustes  contemplados  en el párrafo cuarto del apartado 4 ter y en el párrafo tercero del apartado 4 quater. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 58 de 7. 3. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
  </texto>
</documento>
