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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1056/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1056/89/Ceca de la Comisión, de 19 de abril de 1989, por la que se concluye la revisión de las medidas atidumping relativas a las importaciones de determinados rollos de hierro o de acero laminados en caliente originarios de Argentina y Canadá, y se confirma la expiración de tales medidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/112/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890426</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="6073" orden="6">Argentina</materia>
      <materia codigo="593" orden="2">Canadá</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  (1),  rectificada (2), y, en particular, sus artículo 9 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1982  la  Comisión  inició  un procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  rollos  de  hierro  o  acero  laminados  en caliente  originarios  de  Argentina  y  Canadá  (3)  entre  otros  países.  Por Decisión  no  702/83/CECA  (4)  la  Comisión  gravó  estos  productos  con  unos derechos   antidumping  provisionales.  Por  Decisión  no  1638/83/CECA  (5)  la Comisión   aceptó  los  compromisos  de  precios  de  determinados  exportadores canadienses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  Decisión  no  2182/83/CECA (6) la Comisión impuso derechos antidumping definitivos   y   aceptó   otro   compromiso   de  precios  de  otro  exportador canadiense.  Con  arreglo  al  artículo  15  de  la Decisión no 2177/84/CECA (7) ésta   publicó   en   enero  de  1988  un  aviso  de  inminente  expiración  del compromiso  con  los  exportadores  canadienses  (8)  y  en  febrero de 1988, un aviso  de  inminente  expiración  de  los  derechos antidumping que gravaban los productos procedentes de Canadá y Argentina (9) entre otros países.</p>
    <p class="parrafo">B. Petición de revisión e iniciación</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  marzo  de  1988  la  Comisión  recibió  una  petición  de  revisión con respecto  a  las  importaciones  de  los  susodichos  productos  originarios  de Canadá  y  Argentina  presentada  por  la  Confederación  Europea  de Industrias Siderúrgicas   (Eurofer)   en  nombre  de  productores  cuya  producción  global representa la mayor parte de la industria comunitaria de este sector.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  petición  alegaba  que  las  importaciones originarias de Canadá habían continuado  siendo  objeto  de  dumping  y  que  el  aumento  de la producción y exportación  de  Argentina  podría  provocar  de  nuevo una desviación comercial considerable   hacia   la   Comunidad   tras   la   expiración  de  las  medidas antidumping   vigentes,   y   que  los  efectos  combinados  de  estos  factores perjudicarían de nuevo a la industria comunitaria al caducar estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  consideró  que  las pruebas presentadas justificaban el comienzo de una revisión,  que  se  anunció  mediante  aviso  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (10), y la Comisión inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  productos  en  cuestión son determinados productos laminados planos de hierro  o  acero  sin  alear,  con una anchura superior a 500 mm pero inferior a 1  500  mm  si  están  destinados  al relaminado, con un grosor de 1,5 mm o más, en  rollos,  simplemente  laminados  en  caliente, con menos de 0,6 % de peso en carbono; estos productos corresponden a los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  11  00,  ex  7208  12 10, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 10, ex  7208  13  91,  ex  7208  13 99, ex 7208 14 10, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex  7208  21  90,  ex  7208  22 10, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 10, ex  7208  23  91,  ex  7208  23 99, ex 7208 24 10, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, y ex 7211 29 10.</p>
    <p class="parrafo">D. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,   a   los   representantes   de  los  países  exportadores  y  a  los denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente implicadas la oportunidad de exponer su opinión por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Todos   los   productores/exportadores   canadienses  y  argentinos  y  un importador  del  que  la  Comisión  tenía conocimiento expusieron su opinión por escrito.   Algunos   productores/exportadores   canadienses   y   un  importador solicitaron audiencias, las cuales les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Los  compradores  o  productores  comunitarios  de  los  productos  planos laminados   en  caliente  de  hierro  o  acero  afectados  por  las  medidas  no hicieron ninguna observación, ni tampoco se hicieron en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  buscó  y  comprobó toda la información necesaria para llevar a  cabo  su  propósito  y  llevó  a  cabo  investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Producteurs de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- Kloeckner Stahl GmbH, Duisburg, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Italsider SpA, Génova, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Hoogovens Groep BV, Ijmuiden, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores que no pertenecen a la CEE</p>
    <p class="parrafo">a) de Canadá:</p>
    <p class="parrafo">- Algoma Steel Corp. Ltd., Sault Ste. Marie, Ontario,</p>
    <p class="parrafo">- Dofasco Inc., Hamilton, Ontario,</p>
    <p class="parrafo">- Stelco Inc., Hamilton, Ontario,</p>
    <p class="parrafo">- Sidbec-Dosco Inc., Montreal, Quebec;</p>
    <p class="parrafo">b) de Argentina:</p>
    <p class="parrafo">- SOMISA, Buenos Aires.</p>
    <p class="parrafo">Importador de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- E. Erhardt y Cía, SA, Bilbao, España</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  recabó  observaciones detalladas por escrito presentadas por productores   comunitarios   denunciantes   y  algunos  importadores;  asimismo, comprobó  la  información  aportada  por  éstos en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  abarco  el  período  comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">E. Resultados de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  realizada  por los servicios de la Comisión mostró que, durante   el   período   de   referencia,  sólo  una  empresa  canadiense  había exportado  10  000  toneladas  de  rollos  laminados  en  caliente  primarios  a Italia  con  el  compromiso  de  precios  aceptado  por  la  Comisión,  y que un</p>
    <p class="parrafo">productor  argentino  había  enviado  un  sólo  cargamento  de 5 600 toneladas a España  acogiéndose  a  un  contingente  abierto  por  el  Gobierno español para importaciones  de  rollos  laminados  en  caliente  procedentes de Argentina, el cual estaba gravado con unos derechos antidumping de 29 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Con  respecto  a  Canadá,  la comparación entre el precio de exportación a la  Comunidad  y  el  valor  normal  derivado del precio medio de venta nacional franco   fábrica,   en   el   proceso  normal  de  comercialización,  reveló  la existencia de un margen de dumping del 10,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  respecto  a  Argentina,  la  Comisión  hubo de tener en cuenta que la mayoría  de  las  ventas  nacionales  de  los  productos  afectados  no se había realizado  siguiendo  el  proceso  normal  de  comercialización.  Por  tanto, se decidió  establecer  el  valor  normal  del  producto a partir del precio básico de  importación  franco  frontera  comunitaria publicado por la Comisión (1). El exportador/productor argentino no hizo objeciones a este sistema.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  comparación  con  el precio de exportación franco frontera comunitaria reveló la existencia de un margen de dumping del 30,6 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(17)  Desde  la  imposición  de  las  medidas  antidumping  contra  Argentina  y Canadá  en  1983,  las  exportaciones  de  rollos  laminados  en  caliente  a la Comunidad  desde  estos  países  habían  cesado  prácticamente; con excepción de pequeños  envíos  esporádicos  con  arreglo  a  un  compromiso de precios que se aceptó  de  una  empresa  canadiense  y  sujetos a un contingente abierto por el Gobierno   español   para   la  importación  de  rollos  laminados  en  caliente originarios de Argentina.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Pese  a  que  las  importaciones originarios de Argentina y Canadá durante el  período  de  referencia  habían  sido  objeto  de  un dumping significativo, aquéllas  representan  una  cantidad  despreciable  con  relación  al  total del consumo  comunitario.  La  cuota  de mercado de ambas importaciones está muy por debajo del 1 %.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  comprobó  también  que  los  precios a los que los productos importados  se  vendieron  en  la  Comunidad  no fueron inferiores a los precios de  los  productores  comunitarios  durante  el  período de referencia, y que se habían   respetado   los   compromisos   de  precios  de  determinadas  empresas canadienses.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las   cantidades   insignificantes   de   rollos  laminados  en  caliente exportadas  por  Argentina  y  Canadá  a  la Comunidad, junto con la ausencia de subcotización  de  precios,  determinaron  que  la  Comisión  concluyese que las importaciones  en  cuestión  no  habían  causado  un  perjuicio  importante a la indus</p>
    <p class="parrafo">tria  comunitaria  durante  el  período  de  validez  de las medidas antidumping durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">G. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  también  ha  estudiado  si  después  de la expiración de las medidas  de  protección  se  podría  dar  el  caso  de  que las importaciones de productos  objeto  de  dumping  volvieran a aumentar hasta llegar a amenazar con causar  un  importante  perjuicio  a  la  industria comunitaria. A este respecto la Comisión examinó los siguientes factores.</p>
    <p class="parrafo">a) Argentina</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  Argentina  la  capacidad  de  producir  productos  planos laminados en caliente  no  ha  variado  desde  1975  y  no  hay  planes de ampliación para un futuro  cercano.  El  límite  de  la capacidad de rendimiento se alcanzó en 1986 como  consecuencia  de  la  recuperación  de la demanda nacional y el desarrollo muy  favorable  de  los  mercados de exportación no comunitarios, sobre todo los de Estados Unidos, Japón, Tailandia y la India.</p>
    <p class="parrafo">En   Argentina   los   niveles  de  producción  de  productos  acabados  se  ven limitados  por  las  restricciones  de la producción de fundición en bruto. Así, el  revestimiento  de  unos  altos  hornos en 1988 provocó una clara escasez que generó  una  demanda  de  importación  de  aproximadamente  250 000 toneladas de productos  semiacabados,  tales  como  desbastes  y rollos laminados en caliente para  su  posterior  elaboración.  Además, hubo que restringir considerablemente las ventas nacionales para poder cumplir con los contratos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  Argentina  las  perspectivas  para  el  año actual y para más adelante indican  que  la  demanda  nacional  de  rollos  laminados  en  caliente seguirá incrementándose  y  que  continuará  la  situación favorable de los mercados del acero      de     terceros     países     abastecidos     principalmente     por productores/exportadores argentinos.</p>
    <p class="parrafo">La  eliminación  parcial  del  congelamiento  de  precios  en  Argentina, que se llevará  cabo  con  objeto  de  que  los  beneficios  tengan  una  relación  más directa  con  los  costes  de producción, comportará probablemente un aumento en el suministro nacional y reducirá el desarrollo de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  limitada  capacidad  de  producción  de  rollos  laminados en caliente comparada   con   el   desarrollo   previsible  de  la  demanda  nacional  y  la exportación  a  zonas  no  pertenecientes  a la CE, en 1989, lleva a la Comisión a  la  conclusión  de  que  no  existe  una amenaza claramente previsible de que las  exportaciones  de  rollos  laminados  en  caliente  a  la  Comunidad  desde Argentina   vaya   a   incrementarse   hasta   alcanzar  una  cuota  de  mercado considerable  tras  la  expiración  de  las  medidas antidumping vigentes y que, en  estas  condiciones,  no  parece  inminente que se pueda volver a dar el caso de un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Canadá</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  cinco  empresas  canadienses  que  han  cooperado en el procedimiento representan  prácticamente  el  total  de  la  producción de rollos laminados en caliente  de  Canadá.  La  última ampliación de la capacidad productora se llevó a  cabo  en  1983.  Ninguna  de  las  empresas  investigadas  tiene intención de instalar   en   los  próximos  años  nuevo  equipo  productor  de  laminados  en caliente que pueda aumentar la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Desde   1987   las   empresas   canadienses  están  funcionando  a  pleno rendimiento.  Con  objeto  de  poder  hacer frente al aumento considerable de la demanda  en  Canadá  y  en  los Estados Unidos, algunas de las empresas tuvieron que   importar  desbastes  y  rollos  laminados  en  caliente  para  cubrir  las carencias  en  determinadas  áreas  de  sus  cadenas de producción. Se prevé que esta  situación  continuará  en  1989.  Los  libros de pedidos, las ventas y los planes  de  producción  de  las  empresas  muestran  que la capacidad productora está  ya  comprometida  para  1989  y  no deja prácticamente ningún espacio para poder  exportar  grandes  cantidades  a  otros  países.  Por  el  contrario,  se calcula   que   la   escasez   persistente   abocará   a   la   importación   de</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente  350  000  toneladas  de desbates y rollos laminados en caliente en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  conclusión  del  Convenio  de  libre  comercio  entre Canadá y Estados Unidos  es  también  una  garantía  de libre acceso al mercado de Estados Unidos en  el  futuro,  lo  cual  es  de gran importancia para las empresas canadienses afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  previsible  continuación  de una fuerte demanda de rollos laminados en caliente  en  el  mercado  norteamericano  para 1989 y más adelante, la aparente escasez   de  la  capacidad  de  producción  de  las  empresas  canadienses,  su concentración  comercial  en  el  mercado  de  Estados  Unidos y su situación de importadores  netos  de  material  procedente de otras regiones, incluida la CE, llevan  a  la  Comisión  a  la  conclusión  de  que los posibilidades de que las exportaciones   de   rollos   laminados   en  caliente  a  la  CE  amenacen  con perjudicar  a  la  industria  comunitaria,  si se permite la desaparición de las medidas antidumping, son muy limitadas.</p>
    <p class="parrafo">H. Conclusion</p>
    <p class="parrafo">(29)  A  la  luz  de  todos estos datos, la Comisión considera que no existe una amenaza  inminente  o  claramente  previsible  de  que la ausencia de medidas de protección   frente   a  las  importaciones  de  rollos  laminados  en  caliente originarios  de  Canadá  y  Argentina  vuelvan  a  ocasionar  un perjuidico a la industria   comunitaria.   Por   tanto,   este   procedimiento  de  revisión  se concluirá  y  las  medidas  antidumping  caducarán con arreglo al apartado 1 del artículo  15  de  la  Decisión  no  2424/88/CECA. (30) Se informó al denunciante de  los  hechos  y  consideraciones  fundamentales  a  partir  de  los cuales la Comisión tiene la intención de terminar el procedimiento de revision,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  revisión  de  las medidas antidumping relativas a la importación  de  determinados  rollos  de hierro o acero, laminados en caliente, originarios de Argentina y Canadá.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los compromisos de precios de</p>
    <p class="parrafo">- Dofasco Inc., Hamilton, Ontario</p>
    <p class="parrafo">- Titan Internationl Corporation, Nueva York</p>
    <p class="parrafo">- Sidbec-Dosco Inc., Montreal, Quebec</p>
    <p class="parrafo">caducarán con efectos de 20 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  compromiso  de  precios de Stelco Inc., Hamilton, Ontario y los derechos antidumping  definitivos  impuestos  a  determinados  productos laminados planos de  hierro  a  acero  sin alear, con una anchura superior a 500 mm pero inferior a  1  500  mm  si  están destinadas al relaminado, con un grosor de 1,5 mm o más en  rollos,  simplemente  laminados  en  caliente,  con  un  0,6  %  de  peso en carbono, incluidos en los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  11  00,  ex  7208  12 10, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 10, ex  7208  13  91,  ex  7208  13 99, ex 7208 14 10, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex  7208  21  90,  ex  7208  22 10, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 10, ex  7208  23  91,  ex  7208  23 99, ex 7208 24 10, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, y ex 7211 29 10</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  Argentina  y  Canadá  caducarán  con  efectos de 6 de agosto de</p>
    <p class="parrafo">1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 303 de 20. 11. 1982, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 29. 3. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 160 de 18. 6. 1983, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 210 de 2. 8. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 1 de 5. 1. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 56 de 27. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no C 158 de 17. 6. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 17 de 22. 1. 1988, p. 5.</p>
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