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<documento fecha_actualizacion="20241021174313">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se Completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/111/L00034-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/284/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre DOUE-L-2003-81869</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/116, de 18 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82306" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/63, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-15654" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre FERTILIZANTES, por Orden de 14 de junio de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-14793" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-11645" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aprobando un Credito Extraordinario para Compensar la Perdida de Poder Adquisitivo del personal al Servicio de la Xunta: Ley 1/1990, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras  interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/116/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1975,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  abonos  (4),  modificada  en último lugar por la Directiva 88/183/CEE  (5),  fija  las  normas de comercialización de los abonos sólidos de tipo   CEE;   que   resulta   necesario  extender  dicha  Directiva  al  calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/116/CEE  del  Consejo  puede  aplicarse  en adelante a los abonos que contengan únicamente calcio, magnesio y azufre,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  abonos  CEE  que  figuran  en  el  Anexo I de la Directiva 76/116/CEE podrá  declararse  un  contenido  en  magnesio, sodio y azufre siempre que estos elementos  se  hallen  presentes  en  cantidades  por  lo  menos  iguales  a los mínimos  fijados  en  el  artículo  2 de la presente Directiva y siempre que los abonos  CEE  sean  conformes  a  las  especificaciones que figuran en el Anexo I de  la  Directiva  76/116/CEE.  En  tal  caso,  la  denominación  del  tipo será completada  con  la  mención  prevista  en  la  letra  b)  del  artículo 6 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  abonos  CEE  mencionados  en  el  artículo 1 sólo podrá declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre si contienen:</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos un 2 % de óxido de magnesio (MgO), es decir, un 1,2 % de Mg;</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos un 3 % de óxido de sodio (Na2O), es decir, un 2,2 % de Na;</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos un 5 % de anhídrido sulfúrico (SO3), es decir, un 2 % de S.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  la  presente Directiva, el calcio considerado como elemento nutritivo  será  declarable,  sin  perjuicio del apartado 2, únicamente para los abonos del tipo 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que, para los abonos comercializados en  su  territorio,  el  contenido  en  calcio se declare bien en forma de óxido CaO, bien en forma de elemento Ca, bien en ambas formas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  convertir  el  contenido  en  óxido  de  calcio  en contenido en calcio se utilizará la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Calcio (Ca) = óxido de calcio (CaO) x 0,715</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en la parte C del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE,  para  los  abonos  líquidos  destinados  a la pulverización foliar, podrá  indicarse  el  contenido  en  Ca  soluble cuando dicho contenido sea como mínimo del 8 % CaO (= 5,7 % Ca).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  abonos  que  respondan  a  las  disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos podrán recibir la mención de « ABONO CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que, para los abonos comercializados en  su  territorio,  la  indicación  de  los  contenidos  en  magnesio,  sodio y azufre se exprese:</p>
    <p class="parrafo">- bien en forma de óxido (Mg Na2O, SO3),</p>
    <p class="parrafo">- bien en forma de elementos (Mg, Na, S),</p>
    <p class="parrafo">- bien en ambas formas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  convertir  los  contenidos  en óxidos de sodio y en anhídrido sulfúrico en contenidos en sodio y en azufre, se utilizarán las fórmulas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- sodio (Na) = óxido de sodio (Na2O) x 0,742,</p>
    <p class="parrafo">- azufre (S) = anhídrido sulfúrico (SO3) x 0,400.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contenido  se  obtenga mediante el cálculo, el valor que se tenga en cuenta   para   la   declaración  será  redondeado  utilizando  el  decimal  más próximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Menciones obligatorias para la identificación:</p>
    <p class="parrafo">a) la mención « ABONO CEE » en letras mayúsculas;</p>
    <p class="parrafo">b) la denominación del tipo de abono:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  conformidad  con el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE, completando la  denominación  del  tipo  con  la  mención  « conteniendo . . . » seguida del nombre  o  de  los  nombres  de  los  elementos  presentes  que son objeto de la presente  Directiva  o  de  su  símbolo  químico.  Los  números  que indican los contenidos  de  los  elementos  que son objeto de la Directiva 76/116/CEE podrán completarse  con  los  de  elementos  que  son objeto del Anexo I de la presente Directiva, figurando estos últimos inscritos entre paréntesis;</p>
    <p class="parrafo">- bien de conformidad con el Anexo I de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   contenidos   garantizados  para  cada  elemento  fertilizante  y  los contenidos  garantizados  en  forma  y/o  solubilidad, cuando se especifiquen en los Anexos de las directivas relativas a los abonos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  abonos  simples  y  compuestos,  la  indicación  de  los contenidos  en  elementos  fertilizantes  se  dará  en  porcentaje  en  peso  en número entero o, en su caso, con un decimal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  abono  contenga  varios  elementos declarables, la indicación de los contenidos deberá hacerse en el orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">N, P2O5 y/o P, K2O y/o K, CaO o Ca, MgO y/o Mg, Na2O y/o Na, SO3 y/o S.</p>
    <p class="parrafo">Las  formas  y  la  solubilidad de los elementos fertilizantes deberán indicarse igualmente  en  porcentaje  en  peso,  salvo  en el caso en que el Anexo I de la Directiva  76/116/CEE  establezca  expresamente  la indicación de este contenido de otra manera.</p>
    <p class="parrafo">La   indicación   de   los   elementos   fertilizantes  se  hará  tanto  con  la denominación   literal  como  con  la  denominación  del  simbolo  químico  [por ejemplo:  nitrógeno  (N),  fósforo  (P),  anhidrido  fosfórico  (P2O5),  potasio (K),  óxido  de  potasio  (K2O),  magnesio  (Mg), óxido de magnesio (MgO), sodio (Na),  óxido  de  sodio  (Na2O),  azufre  (S), anhídrido sulfúrico (SO3), calcio (Ca) y óxido de calcio (CaO)].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  del  contenido  en  magnesio,  sodio  y  azufre  en  los abonos mencionados en el artículo 1 se efectuará de una de las siguientes maneras:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido total expresado en porcentaje en peso del abono;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  elemento  sea  completamente  soluble  en  el agua, únicamente se declarará el contenido soluble en el agua;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  total  y  el  contenido  soluble  en  el  agua,  expresado  en porcentaje  en  peso  del  abono  cuando  dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total.</p>
    <p class="parrafo">Los  contenidos  se  determinarán  según las condiciones fijadas por los métodos de análisis, previstos en el artículo 8 de la Directiva 76/116/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  tolerancias  admitidas  en  relación  con los valores declarados de calcio, magnesio,  sodio  y  azufre  se  fijarán  en  una cuarta parte de los contenidos declarados  en  dichos  elementos,  con  un  máximo  de  0,9 % en valor absoluto para  el  CaO,  MgO,  Na2O y SO3, es decir, de 0,64 para el Ca, 0,55 para el Mg, 0,67 para el Na y 0,36 para el S.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 76/116/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  abono  CEE,  kieserita  con sulfato de potasa, que figura en el Anexo II de  la  presente  Directiva,  se  añadirá  como  no  7  en  la  parte  A. Abonos simples,  punto  III.  Abonos  potásicos;  2.  El abono CEE, solución de nitrato de  calcio,  que  figura  en  el  Anexo  II de la presente Directiva, se añadirá como no 3 en la parte C. Abonos líquidos, punto 1. Abonos simples.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva en un plazo máximo de doce   meses   a   partir   de   su   notificación   (1).   Informarán  de  ello immediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 20 de 26. 1. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 262 de 10. 10. 1988, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 47 de 27. 2. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 134 de 24. 5. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 83 de 29. 3. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ABONOS  QUE  CONTIENEN  CALCIO,  MAGNESIO O AZUFRE COMO ELEMENTO PRINCIPAL</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  Número  //  Denominación  del  tipo  //  Informaciones sobre la forma  de  obtención  y  los  componentes  esenciales  //  Contenido  mínimo  en elementos   fertilizantes   (porcentaje   en   peso)   Informaciones   sobre  la evaluación   de   los   elementos   fertilizantes   Otros  requisitos  //  Otras informaciones  sobre  la  denominación  del  tipo  //  Elementos  cuyo contenido debe   garantizarse   Solubilidades   de   los   elementos  fertilizantes  Otros criterios  //  //  //  //  // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // //  1  //  Sulfato  de  calcio  //  Producto  de origen natural o industrial que contiene  sulfato  de  calcio  con  diferentes grados de hidratación // 25 % CaO 35  %  SO3  Calcio  y  azufre  evaluados como CaO + SO3 total // Podrán añadirse las   denominaciones  usuales  en  el  comercio  //  Anhídrido  sulfúrico  total Facultativamente:  oxido  de  calcio  total  //  // // // Finura de molienda: // //  //  //  //  //  - paso de al menos 80 % a través del tamiz de 2 mm de malla, //  //  //  //  //  //  -  paso  de al menos 99 % a través del tamiz de 10 mm de abertura  de  malla  //  //  //  //  //  // // // // 2 // Solución de cloruro de calcio  //  Solución  de  cloruro  de calcio de origen industrial // 12 % de CaO Calcio   evaluado   como   CaO   soluble   en   agua   //  //  Oxido  de  calcio Facultativamente:  para  rociado  de  plantas  //  // // // // // // 3 // Azufre elemental  //  Producto  de  origen natural o industrial más o menos refinado // 98  %  S  (245  %: SO3) azufre evaluado como SO3 total // // Anhídrido sulfúrico total  //  //  //  //  // // // 4 // Kieserita // Producto extraído de minas que contiene  como  componente  esencial  sulfato  de  magnesio  con una molécula de agua  //  24  %  MgO 45 % SO3 Magnesio y azufre evaluados como óxido de magnesio y  anhídrido  sulfúrico  solubles  en agua // Podrán añadirse las denominaciones usuales    en   el   comercio   //   Oxido   de   magnesio   soluble   en   agua Facultativamente:  anhídrido  sulfúrico  soluble  en agua // // // // // // // 5 //  Sulfato  de  magnesio  //  Producto  que  contiene  como componente esencial sulfato  de  magnesio  con  siete  moléculas  de  agua  //  15  %  MgO  28 % SO3 Magnesio  y  azufre  evaluados  como  óxido  de  magnesio  y anhídrido sulfúrico solubles   en   agua  //  Podrán  añadirse  las  denominaciones  usuales  en  el comercio  //  Oxido  de  magnesio  soluble  en  agua Facultativamente: anhídrido sulfúrico  soluble  en  agua  //  //  // // // // // 6 // Solución de cloruro de magnesio  //  Producto  obtenido  por  disolución  de  cloruro  de  magnesio  de origen  industrial  //  13  %  MgO  Magnesio  evaluado  como  óxido  de magnesio Contenido  máximo  en  calcio  3 % de Ca0 // // Oxido de magnesio // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ABONOS  QUE  CONTIENEN  CALCIO,  MAGNESIO O AZUFRE COMO ELEMENTO PRINCIPAL</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  Número  //  Denominación  del  tipo  //  Informaciones sobre la forma  de  obtención  y  los  componentes  esenciales  //  Contenido  mínimo  en elementos   fertilizantes   (porcentaje   en   peso)   Informaciones   sobre  la evaluación   de   los   elementos   fertilizantes   Otros  requisitos  //  Otras informaciones  sobre  la  denominación  del  tipo  //  Elementos  cuyo contenido debe   garantizarse  Formas  y  solubilidades  de  los  elementos  fertilizantes Otros  criterios  //  //  //  // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // //  //  //  7  // Kieserita con sulfato de potasa // Producto obtenido a base de kieserita  enriquecida  con  sulfato  de  potasio  //  8 % Mg0 Magnesia evaluada</p>
    <p class="parrafo">como  Mg0  soluble  en  agua  6  %  K2O Potasa evaluada como K2O soluble en agua Total  MgO  +  K2O:  20  %  Contenido máximo en cloro: 3 % Cl // Podrán añadirse las  denominaciones  usuales  en  el  comercio  //  Oxido de magnesio soluble en agua  Oxido  de  potasio  soluble  en  agua Indicación facultativa del contenido en  cloro,  si  es  inferior  a  3  %  Cl  // // // // // // // 3 // Solución de nitrato  de  calcio  //  Producto  obtenido por disolución en el agua de nitrato de  calcio  //  8  %  N Nitrógeno evaluado como nitrógeno nítrico, del cual un 1 %  como  máximo  está  constituido  por  nitrógeno  amoniacal // La denominación del  tipo  podrá  ir  seguida,  según  los  casos,  por  una  de  las  menciones siguientes:   -   para  aplicación  foliar  -  para  fabricación  de  soluciones nutritivas    -    para    irrigación    fertilizante    //    Nitrógeno   total Facultativamente:  -  nitrógeno  nítrico  -  nitrógeno  amoniacal - calcio en el caso de de uno de los usos precisados en la columna 5 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
