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<documento fecha_actualizacion="20241021174312">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80350</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1048/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1048/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 570/88 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería de helados y otros productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/111/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19971227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, con la Excepción indicada, el 22 de abril de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre; DOUE-L-1997-82413</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, el Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 352/89 (4)  prevé  que  la  mantequilla  proveniente  del mercado sea envasada, incluso si   tras   su   fabricación   se   le   incorporan   marcadores   en  el  mismo establecimiento;  que  puede  suprimirse  la  exigencia relativa al envasado sin consecuencias en lo que se refiere al control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  dicho Reglamento prevé que los productos finales  a  los  que  se  incorpora  la mantequilla o la mantequilla concentrada se  repartirán  según  las  fórmulas  A,  B,  C  y  D;  que  la aplicación de la fórmula  C  plantea  algunas  dificultades  en  lo  que  se refiere al contenido total  de  materia  grasa  de  las  pastas  crudas y de los preparados en polvo; que  conviene  solucionar  estas  dificultades  adaptando  la  redacción  de las disposiciones  correspondientes  y  permitiendo  su aplicación desde ahora a los productos  fabricados  en  tanto  en cuanto el plazo para su incorporación final no haya expirado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  prevé  en  su artículo 11 distintos plazos para   la   adición   de   marcadores   a  la  mantequilla,  la  fabricación  de mantequilla  concentrada  y  la  incorporación  en  los  productos finales; que, teniendo  en  cuenta  la  evolución  actual de los precios de la mantequilla y a fin  de  garantizar  un  tratamiento  idéntico  a los operadores que utilicen la mantequilla  y  a  los  que  utilicen la mantequilla concentrada, conviene fijar un   único  plazo  límite  de  seis  meses  para  realizar  la  adición  de  los marcadores  y  efectuar  la  concentración,  en  su  caso,  y  la  incorporación final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  garantizar  la  suficiente  seriedad  de  las  ofertas habida  cuenta  de  la  situación  del  mercado,  procede  elevar la garantía de licitación a 150 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  a)  del párrafo segundo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  La  mantequilla  que  responda  en  el Estado miembro de fabricación a la definición  y  clasificación  que  figuran  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo   1   del   Reglamento   (CEE)   no  985/68  y  cuyo  envase  lleve  la correspondiente   indicación.   Cuando   la  fabricación  de  mantequilla  y  la adición  de  marcadores  se  realicen  en  un  mismo  establecimiento,  no  será necesario  que,  previamente  a  la  adición  de  marcadores, la mantequilla sea envasada. »</p>
    <p class="parrafo">2. En la letra a) del punto 3 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- el inciso i) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  a  base  de harina en una proporción igual o superior al 51 % del peso de</p>
    <p class="parrafo">los   constituyentes,   excluida   el   agua,   con  adición  de  materia  grasa procedente  de  la  leche  y  de  otros  ingredientes  como  azúcar  (sacarosa), huevos  o  yema  de  huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia  grasa  procedente  de  la  leche  sea  superior  al  90 % de la materia grasa  total,  excluida  la  materia  grasa  que  forme  parte de la composición normal de los ingredientes »,</p>
    <p class="parrafo">- el inciso i) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  a  base  de harina y/o de fécula en una proporción igual o superior al 40 %  con  adición,  por  una parte, de materia grasa procedente de la leche y, por otra,  de  otros  ingredientes  tales  como  azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo  en  polvo,  leche  en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa  procedente  de  la  leche sea superior al 90 % de la materia grasa total, excluida  la  materia  grasa  que  forme  parte  de la composición normal de los ingredientes, »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 se transformarán e incorporarán a  los  productos  finales  en  la  Comunidad en un plazo de seis meses a partir del  mes  fijado  como  límite  para  la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica fijada en el apartado 2 del artículo 14. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  1  del artículo 17 los términos « 60 ecus » se sustituirán por los términos « 150 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero  los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo y en la primera parte de la frase, los términos « si se  sobrepasasen  los  plazos  establecidos  en  el artículo 11 » se sustituirán por  los  términos  «  si  se sobrepasase el plazo establecido en el artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  4 los términos « en los plazos previstos en el artículo 11 »  se  sustituirán  por  los  términos  « en el plazo previsto en el artículo 11 ».</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  introductorio los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  guión  de  la letra a) los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b)</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión se suprimirán los términos « en el plazo contemplado en el primer guión del artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  guión los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 4, los términos « si se sobrepasasen los  plazos  establecidos  en  el  primer o en el tercer guión del artículo 11 » se  sustituirán  por  los  términos  « si se sobrepasase el plazo establecido en el artículo 11 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del  interesado,  las  disposiciones del punto 2 del artículo  1  serán  aplicables  a  aquellos  productos  finales  fabricados  con anterioridad  a  la  fecha  de entrada de vigor del presente Reglamento, siempre que el plazo para la incorporación final no hubiera expirado.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 42 de 14. 2. 1989, p. 7.</p>
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</documento>
