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<documento fecha_actualizacion="20241021174311">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>279/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 1989, por la que se autoriza provisionalmente a determinados estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, en relación con los vegetales de Juníperus L. originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/110/L00047-00049.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80052" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3, por Decisión 93/32, de 16 de diciembre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81720" orden="2">
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          <texto>los arts. 1.2 C) y G), y 3, por Decisión 91/603, de 14 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-25039" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas Fitosanitarias: Orden de 10 de octubre de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/83/CEE  (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,  los  vegetales  de  Juníperus  L.,  excepto  los  frutos y semillas, originarios  de  países  no  europeos  ya  no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada  permite  excepciones  a  tal  norma, siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han  solicitado autorización para  permitir  la  importación  de  vegetales  de  Juníperus  de  tipo «bonsai» originarios de Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  necesario  comprobar las medidas de inspección y de vigilancia   adoptadas   por   las   autoridades   japonesas   para   evitar  la propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta comprobación se ha llevado a cabo recientemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   ha   determinado  que,  con  arreglo  a  la información  disponible  y  a  los  resultados  de la comprobación antes citada, no   exista  riesgo  de  propagación  de  organismos  nocivos,  siempre  que  se cumplan determinadas condiciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  se debería autorizar a los Estados miembros para  establecer  excepciones  en  lo  que  respecta a determinados vegetales de Juníperus  en  determinadas  condiciones  técnicas;  que la autorización debería otorgarse  por  un  período  adecuado,  con  sujección a revisión a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Bélgica,  Dinamarca, República Federal de Alemania, Grecia, España,  Francia,  Italia,  Luxemburgo,  Países  Bajos,  Portugal  y Reino Unido para  establecer,  en  las  condiciones  definidas en el apartado 2, excepciones a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación  con  el  número  4  bis) del punto A del Anexo III, para los vegetales de   Juníperus  L.  del  tipo  «  bonsai  »,  excepto  los  frutos  y  semillas, originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del   apartado  1,  deberán  cumplirse  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   El   número  total  de  vegetales  no  sobrepasará  la  cantidad  que  haya determinado  el  Estado  miembro  de  importación  en vista de las instalaciones de cuarentena disponibles.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vegetales  habrán  sido  cultivados  durante dos años consecutivos, por</p>
    <p class="parrafo">lo  menos,  en  viveros  que  obtengan la autorización oficial, a más tardar, al final  de  esos  dos  años.  Se  pondrán  a  disposición  de  la Comisión, a más tardar,  en  el  mes  de  noviembre  de  cada  año,  las  listas  anuales de los viveros  de  «  bonsai  »  autorizados. En estas líneas se indicará el número de vegetales  cultivados  en  cada  vivero  en  la  medida  en  que  se  consideran adecuados   para  su  expedición  a  la  Comunidad  el  año  siguiente,  en  las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  vegetales  del  género Crataegus L., Cydonia Mill., Juníperus L., Maíus Mill.,  Photinia  Ldl.  y  Pryrus  L.,  cultivados  durante los dos últimos años anteriores  al  envío  en  los  viveros  de « bonsai » mencionados antes o en su inmediata  vecindad  serán  objeto  de  inspecciones  oficiales  al  menos  seis veces   al   año,  en  el  momento  oportuno,  para  detectar  la  presencia  de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones  consistirán  al  menos en un examen visual de cada una de las hileras  de  una  parcela  y  en  un  examen  visual  de  todas  las  partes que sobresalgan  del  medio  de  cultivo  de  al  menos  el  10 % de los ejemplares, seleccionados al azar.</p>
    <p class="parrafo">Los organismos nocivos de que se trata son</p>
    <p class="parrafo">- Aschistonyx eppoi inouye</p>
    <p class="parrafo">- Gymnosporangium spp.</p>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   organismo  nocivo  cuya  presencia  en  la  Comunidad  se desconozca.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones  tendrán  por  objeto  comprobar  que  los vegetales se hallan exentos   de  los  organismos  nocivos  citados.  Se  eliminarán  los  vegetales infectados  y  se  aplicará  a  los  restantes  un  tratamiento  eficaz, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">d)  Se  registrarán  de  forma  oficial  los  organismos  nocivos citados que se detecten  en  las  inspecciones  efectuadas  en aplicación de lo dispuesto en la letra   c);  esta  información  se  pondrá  a  disposición  de  la  Comisión,  a petición  de  ésta.  La  detección  de  cualquiera  de  los  organismos  nocivos mencionados  por  sus  nombres  científicos  en  la  letra  c) implicará para el vivero  la  pérdida  de  la  condición  descrita en la letra b). En ese caso, la autorización no podrá renovarse hasta el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">e) Los vegetales destinados a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  sido  cultivados,  al  menos  durante  los  dos  años anteriores a su expedición,  en  un  medio  de  cultivo  natural  o  artificial  que  haya  sido sometido  a  fumigación  o  a  un  tratamiento  térmico  adecuado para que estén exentos de organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  plantados,  al  menos durante el mismo período, en macetas colocadas en estantes que se hallen a una altura mínima de 20 cm sobre el suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  llevarán  una  marca,  única  para  cada  ejemplar,  notificada  al  Servicio Oficial  de  Protección  de  Vegetales  de  Japón, que permita la identificación del vivero autorizado y el año de la plantación en macetas,</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  sido  declarados  exentos  de  los  organismos nocivos mencionados al efectuarse  las  inspecciones  a  que  se refiere la letra c) y no les afectarán las medidas contempladas en la letra d),</p>
    <p class="parrafo">- no presentarán detritus de otros vegetales.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  Servicio  Oficial  de  Protección  de  Vegetales de Japón garantizará la identidad  de  los  vegetales  desde su salida del vivero hasta el momento de la carga   para   la   exportación,  mediante  el  precinto  de  los  vehículos  de transporte u otras medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">g)  Los  vegetales  y  el  medio  de  cultivo  adherido  o  añadido (en adelante denominados   «   el   material   »)   irán   acompañados   de   un  certificado fitosanitario  expedido  en  Japón  con  arreglo  al  artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE,  basándose  en  el  examen,  prescrito  en  el artículo 6 de la misma Directiva,  de  las  condiciones  que  figuran en él, en particular, la ausencia de  los  organismos  nocivos  citados,  así como de los requisitos enumerados en las letras a) a f).</p>
    <p class="parrafo">El certificado contendrá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o nombres del vivero o viveros autorizados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  marcas  a  que  se  refiere  la  letra  e)  para  identificar  el vivero autorizado y el año de la plantación en macetas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  del  último  tratamiento  que  se  haya aplicado antes de su envío,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  «  Declaración  Suplementaria », la mención « este envío se ajusta a las condiciones establecidas en la Decisión 89/279/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">h)   El   material   se  envasará  en  recipientes  cerrados,  que  habrán  sido precintados  oficialmente  y  llevarán  marca  distintiva  que  figurará  en  el certificado fitosanitario y facilitará la identificación de los envíos.</p>
    <p class="parrafo">i)  Antes  de  su  despacho,  el  material  se  someterá, durante un período que incluya  la  estación  de  crecimiento  activo comprendida entre el 1 de abril y el  30  de  junio,  a una cuarentena subsiguiente a la entrada y deberá hallarse exento en dicho período de cualquiera de los organismos nocivos citados.</p>
    <p class="parrafo">k) La cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra i)</p>
    <p class="parrafo">-  será  supervisada  por  el  Servicio  Oficial  de Protección de Vegetales del Estado  miembro  interesado  y  efectuada por personal oficialmente autorizado y debidamente  formado,  -  tendrá  lugar  en  un  recinto oficialmente autorizado que  cuente  con  las  instalaciones  adecuadas para contener organismos nocivos y  tratar  los  materiales  de  manera  que  no  exista riesgo de propagación de estos organismos,</p>
    <p class="parrafo">- consistirá en practicar en cada ejemplar:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  examen  visual  en  el  momento  de  la  llegada,  y,  posteriormente, a intervalos   regulares,   en   función  del  tipo  de  material  y  su  fase  de desarrollo   durante   el   período   de  cuarentena,  con  objeto  de  detectar organismos nocivos o síntomas provocados por los mismos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  pruebas  pertinentes  de  cualquier  síntoma  observado  en  el examen visual, a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.</p>
    <p class="parrafo">l)  Se  destruirá  inmediatamente  todo  lote  que  contenga material que, en el curso  de  la  cuarentena  subsiguiente  a la entrada mencionada en la letra i), no  haya  sido  declarado  exento de los organismos nocivos citados, a menos que se   haya  otorgado  un  permiso  especial  para  una  investigación  científica oficial.</p>
    <p class="parrafo">m)  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión y a los restantes Estados miembros  cualquier  caso  de  contaminación  por los organismos nocivos citados registrado  durante  la  cuarentena  subsiguiente  a  la entrada que se menciona</p>
    <p class="parrafo">en la letra i).</p>
    <p class="parrafo">n)  Antes  de  proceder  a  la  introducción  en  un  Estado miembro de material procedente  de  fuera  de  la Comunidad, el importador o sus agentes comunicarán dicha  introducción  a  la  autoridad responsable del Estado miembro interesado, con la antelación suficiente, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  o  lugares  de  primer  almacenamiento  después  del  despacho del material.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  se  proceda  a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a m).</p>
    <p class="parrafo">o)  Todo  material  que  haya  sido  sometido en un Estado miembro al período de cuarentena  subsiguiente  a  la  entrada  a  que  se  refiere  la  letra i), que durante  dicho  período  haya  sido  declarado  exento de los organismos nocivos citados   y  que  se  haya  mantenido  en  las  condiciones  adecuadas,  quedará dispensado  de  la  exigencia  contemplada  en  dicha letra cuando se introduzca en  otro  Estado  miembro.  En  tal  caso,  no obstante, sólo podrá introducirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  los  certificados  fitosanitarios  exigidos  figuren  el lugar y las fechas de la cuarentena,</p>
    <p class="parrafo">-   que,   antes   del   envío   del  material,  se  hayan  remitido  copias  de certificados  al  Servicio  de  Protección  de  Vegetales  del Estado miembro de introducción,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  material  haya  sido sometido en el Estado miembro de introducción a las  condiciones  que  él  mismo  haya  establecido  para  garantizar un control fitosanitario  apropiado,  sin  interferir  en  la expedición del envío al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  enumerados  en el apartado 1 del artículo 1 informarán a los  restantes  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  de  todos  los  casos  de utilización  de  la  autorización,  suministrarán  a  la  Comisión y a los demás Estados  miembros,  antes  del  1  de octubre de cada año, información sobre las cantidades  importadas  en  virtud  de la presente Decisión y un informe técnico pormenorizado  sobre  el  examen  oficial  a  que  se  refiere  la  letra k) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  otorgada  en  el  artículo  1  será  aplicable  en  el período comprendido  entre  el  1  de  noviembre y el 31 de marzo de cada año y expirará el  31  de  marzo  de  1991. Podrá revocarse anticipadamente si se comprueba que las   condiciones   establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no  son suficientes  para  evitar  la  introducción  de organismos nocivos o no han sido observadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa,  la República Italiana, el Gran Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de los Países Bajos, la República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 32 de 3. 2. 1989, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
