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<documento fecha_actualizacion="20241021174310">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1023/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1023/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cervezas de malta, originarias de Malta (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890421</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="824" orden="1">Cerveza</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="5">Malta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1989.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  al Acuerdo, por el que se crea una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Malta (1), establece en  un  canje  de  notas  anejo a dicho Protocolo, que las cervezas de malta del código  NC  2203  00,  originarias  de Malta, se beneficiarán, en su importación en  la  Comunidad,  de  una  exención  de  derechos de aduana en el límite de un contingente  arancelario  anual  de  5  000  hectolitros;  que, por lo tanto, es conveniente  abrir  el  contingente  arancelario  en  cuestión  para  el período comprendido  entre  el  1  de  abril  y  el  31  de  diciembre  de 1989, para un volumen  que,  con  arreglo  a  la  cláusula pro rata temporis incluida en dicho Protocolo,  asciende  a  3  750 hectolitros; que dentro de dicho contingente, el Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados  de  conformidad  con  el  Protocolo  del  Acuerdo por el que se crea una   Asociación   entre   la   Comunidad   Económica   Europea   y  Malta  como consecuencia  de  la  adhesión  del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  abril  al  31 de diciembre de 1989 quedarán suspendidos los derechos de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de cervezas de malta, originarias  de  Malta,  en  el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del  contingente  (en  hectolitros)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1451 // 2203 00 // Cervezas de malta // 3 750 // Exención // // 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  lo dispuesto  a  este  respecto  en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las extracciones  efectuadas  en  aplicación  del  artículo  3  hagan  posibles  las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  su  cantidad  cargada  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2. (2) DO no L 81 de 23. 3.</p>
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