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<documento fecha_actualizacion="20241021174308">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1011/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1011/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3285/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80508" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 del Reglamento 3285/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1010/89  (2),  y  en  particular  el  apartado  10  de su artículo 15 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3285/83  (3),  durante  los  tres  primeros  años de aplicación del régimen, una</p>
    <p class="parrafo">organización   de   productores   o   una   asociación   de   organizaciones  de productores  se  consideraba  representativa  cuando  agrupaba a más del 50 % de los  productores  de  la  circunscripción  económica  en la que operaba y cubría más  del  50  %  de  la  producción  de dicha circunscripción; que, transcurrido este  período  inicial,  se  requiere  una  representatividad  de dos tercios de los productores y de dos tercios de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  requisito  de  un grado más elevado de representatividad, al  término  del  período  inicial  de  tres  años, no puede ser cumplido por un gran   número   de   organizaciones   de   productores   o  de  asociaciones  de organizaciones   de   productores   que   actúan  en  el  mercado  de  numerosos productos;  que  es  conveniente,  sin  embargo,  habida  cuenta  de  la  acción positiva  en  materia  de  regularización  de  la  oferta  y de expansión de los mercados  llevada  a  cabo  por  las  organizaciones  más dinámicas, mantener el grado   de   representatividad   exigido   hasta   ahora   durante   un  período suplementario  de  algunas  campañas;  que  una  disposición  de  este tipo debe lógicamente    beneficiar    a    las   organizaciones   y   asociaciones   cuya representatividad  ha  aumentado  desde  la  entrada  en  vigor  del  régimen  y algunas  de  cuyas  normas  han sido ampliadas hasta la fecha a los no asociados con arreglo a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  mismo  período transitorio, ha de concederse en España  y  en  Portugal  la  misma  excepción, con el fin de favorecer la acción positiva de las organizaciones de productores reconocidas desde la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  no  puedan  hacerse  extensivas las normas   aplicadas   por   las  organizaciones  o  asociaciones  que  no  puedan alcanzar  una  representatividad  de  dos  tercios  de  los productores y de dos tercios   de   la  producción  de  la  circunscripción  en  la  que  ejercen  su actividad,  cuando  exista  una  oposición  importante  entre los productores de dicha circunscripción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3285/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  organización  de  productores  o  una  asociación  de organizaciones de productores  será  considerada  representativa  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo  15  ter  del  Reglamento (CEE) no 1035/72 cuando agrupe al menos a dos tercios  de  los  productores  de  la circunscripción económica en la que opere, y cubra al menos dos tercios de la producción de dicha circunscripción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  organización  de  productores  o  una  asociación  de organizaciones de productores  que  no  reúna  los  requisitos  contemplados en el apartado 1 será considerada,  sin  embargo,  representativa,  a  efectos  de  la  aplicación del presente  régimen,  cuando  agrupe,  para uno o más productos, a más del 50 % de los  productores  de  la  circunscripción  económica en la que opere y cubra más del  50  %  de  la  producción  de dicha circunscripción, si desde la entrada en vigor  del  régimen  previsto  en  el  artículo  15  ter del Reglamento (CEE) no 1035/72:</p>
    <p class="parrafo">-   las   normas   adoptadas   por  dicha  organización  o  asociación  hubieren adquirido  un  carácter  obligatorio  para  los  productores  no asociados de la</p>
    <p class="parrafo">circunscripción económica y</p>
    <p class="parrafo">-  dicha  organización  o  asociación hubiere aumentado su representatividad, ya sea  en  cuanto  al  porcentaje  de  productores  asociados, ya sea en cuanto al porcentaje de la producción cubierta en la circunscripción considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  adoptadas  por  la organización o la asociación a que se refiere el párrafo  primero,  y  que  sean  obligatorias  en aplicación del artículo 15 ter del  susodicho  Reglamento,  serán  válidas  durante un período de tiempo que en ningún  caso  podrá  sobrepasar  el  final de la campaña de comercialización que comienza en 1991 para el producto o los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Una   organización   de  productores  o  asociación  de  organizaciones  de productores   constituida   en   España   o   en   Portugal   será   considerada representativa,  a  efectos  de  aplicación  del  presente  régimen,  durante un período  que  no  podrá  sobrepasar  el  final de la campaña de comercialización que  comienza  en  1991  para  el  producto a los productos considerados, cuando agrupe  o  más  del  50  % de los productores de la circunscripción económica en la   que   opere,   y   cubra   más   del   50  %  de  la  producción  de  dicha circunscripción. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones  de  productores  consideradas  representativas en aplicación del apartado  3  del  artículo  3, las normas contempladas en el artículo 15 ter del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  no  podrán  tener  carácter obligatorio para los productores  no  asociados  establecidos  en  la  circunscripción  económica si, tras  consultar  a  todos  los  productores  de  la circunscripción, al menos un tercio hubiere manifestado su oposición. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  antes  del 1 de octubre de 1991 un informe acompañado, en  su  caso,  de  propuestas  que  permitan al Consejo tomar una decisión en lo relativo   al   mantenimiento,   modificación   o   derogación  del  régimen  de extensión de las normas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8.</p>
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</documento>
