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<documento fecha_actualizacion="20241021174308">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80331</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1010/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1010/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/109/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21.1 y el Anexo I del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 789/89  (3),  establece  las  opciones  con  arreglo  a  las cuales se podrá dar salida  a  los  productos  retirados  del  mercado  según  lo  dispuesto  en los artículos  15  ter  y  18,  o comprados de conformidad con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  añadieron  las  nectarinas  y  los bruñones a la lista de productos   sometidos  al  régimen  de  precios  e  intervenciones  mediante  el Reglamento (CEE) no 223/88 (4) que modificó el Reglamento (CEE) no 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que,   al  igual  que  los  melocotones,  a  las nectarinas  y  a  los  bruñones retirados del mercado o comprados de conformidad con  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  se  les  pueda  dar  salida mediante su transformación  en  alcohol;  que,  con  este  fin,  es  necesario  modificar la letra  b)  del  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  21  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 prevé la fijación  de  unas  normas  comunes  de  calidad  para  un determinado número de productos  comercializados  en  la  Comunidad  o  exportados  a países terceros; que   los   kiwis   son   objeto   de  un  volumen  apreciable  de  intercambios comerciales  tanto  dentro  de  la  Comunidad como con los países terceros; que, por  lo  tanto,  es  conveniente que se puedan adoptar normas comunes de calidad para  dicho  producto;  que  la  aplicación  de  estas  normas debe eliminar del mercado  los  productos  con  una  calidad  insuficiente, orientar la producción</p>
    <p class="parrafo">de  forma  que  se  satisfagan  las  exigencias de los consumidores, y facilitar unas  relaciones  comerciales  basadas  en  la  competencia  leal, contribuyendo así  a  mejorar  la  rentabilidad  de la producción; que, con esta finalidad, es preciso añadir los kiwis a la lista del Anexo I de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  b)  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 21 se añaden  las  palabras  «  así como las nectarinas y los bruñones » después de la palabra « melocotones »;</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade la palabra « kiwis » en la sección de « Frutas » del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
