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    <identificador>DOUE-L-1989-80321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>982/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 982/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, por el que se establece una medida de Excepción, con respecto a la campaña de 1988/89, en cuanto a la comunicación que deben efectuar los productores sobre las cantidades de vino de mesa que tienen que destinar a destilación obligatoria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 31 de marzo de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81078" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2964/88, de 26 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2964/89 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 85/89 de la Comisión (3), se  ha  iniciado  la  destilación obligatoria de vinos de mesa contemplada en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 para la campaña de 1988/89; que, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  499/89 de la Comisión (4), el 27 de febrero de  1989  se  adoptaron  los  porcentajes  de  la producción de vino de mesa que deberá destinar a destilación toda persona sujeta a esta obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no  441/88  de  la  Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  para la destilación obligatoria prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 (5), modificado por el Reglamento (CEE)  no  1596/88  (6),  los  productores  están  obligados  a  comunicar a las autoridades  competentes,  a  más  tardar el 31 de marzo de 1989, las cantidades de vino de mesa que deberán destinar a destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  administrativas,  no  han  podido adoptarse en algunos  países  las  disposiciones  que  regulan  tales  comunicaciones  con la suficiente   antelación   para   que   los   productores   puedan  calcular,  en condiciones   normales,   las   cantidades   que   son   objeto  de  destilación obligatoria y garantizar la comunicación de las mismas en el plazo señalado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  casos,  las  autoridades nacionales competentes son  las  encargadas  de  notificar  a los productores, antes del 31 de marzo de 1989,  las  cantidades  que  deben  destinar  a  destilación; que hasta el 27 de febrero   no  se  dispuso  de  los  elementos  necesarios  para  calcular  estas cantidades;  que,  dado  el  considerable número de notificationes, el plazo del que disponen las autoridades puede ser insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  que  la  destilación  obligatoria  pueda llevarse  a  cabo  en  buenas  condiciones  y  surta los debidos efectos, parece indicado   prever   que,  para  la  presente  campaña,  los  productores  puedan efectuar   dicha   comunicación  hasta  el  29  de  abril  de  1989  y  que  las autoridades  competentes  puedan  llevar  a  cabo las notificaciones hasta el 15 de abril 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2 del Reglamento (CEE) no 441/88, en la campaña vitícola de 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">-   los  productores  sujetos  a  la  destilación  obligatoria  prevista  en  el artículo   39   del   Reglamento   (CEE)  no  822/87  que  hayan  presentado  la declaración  de  producción  citada  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3929/87 de la Comisión  (7)  efectuarán  el  cálculo  de  las  cantidades que deben destinar a destilación  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  441/88;  comunicarán  el  resultado  al organismo de intervención o a</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  competente  correspondiente  del  Estado miembro, a más tardar el 29 de abril de 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  mismas  autoridades  competentes,  de  conformidad con el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  441/88, llevan a cabo el cálculo y la notificación a determinadas  categorías  de  productores  de  las  cantidades  que  cada uno de ellos  debe  destinar  a  destilación, las notificaciones se efectuarán el 15 de abril de 1989, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 28. 2. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
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