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<documento fecha_actualizacion="20241021174305">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>981/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 981/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, por el que se determina la pérdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="4">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 5.4 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1115/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  establece  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la  eventual pérdida  de  ingresos  de  los  productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  de  carne  de  caprino;  que  tales zonas se definen en el Anexo III del citado  Reglamento  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión,  de  11  de  abril  de  1986,  por  el  que se determinan las zonas de montaña   en   las  que  podrá  concederse  la  prima  (3),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  que  el  apartado  9  del  artículo  5 del Reglamento   (CEE)   no   1837/80   prevé   la   posibilidad   de  conceder,  en determinadas  zonas,  primas  a  los  productores de hembras de la especie ovina de   determinadas   razas  de  montaña,  distintas  de  las  ovejas  que  puedan beneficiarse  de  la  prima;  que  las  ovejas y las zonas citadas se definen en el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por  el  que  se  establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne  de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  la  pérdida  de  ingresos  representa, por cien kilogramos, peso  canal,  la  posible  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  la  media aritmética de los precios de mercado registrados en cada región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima por oveja y por región se obtendrá multiplicando  la  pérdida  de  ingresos  contemplada  en  el  apartado 2 por un coeficiente  que  exprese,  para  cada  región, la producción media anual normal de  carne  de  cordero  por  oveja,  expresada  por  100  kg/peso canal; que, no obstante,  en  el  caso  de  la  región 5, la pérdida de ingresos se deducirá de la  media  ponderada  de  las  primas variables efectivamente concedidas durante la  campaña  1987,  media  que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el apartado  6  de  dicho  artículo;  que  el  apartado  3 del artículo 5 establece asimismo  que  el  importe  de  la  prima  por hembra de la especie caprina será igual  al  80  %  de  la  prima  por  oveja;  que, con arreglo al apartado 9 del artículo  5,  el  importe  de  la prima por hembra de la especie ovina, distinta de  las  ovejas  que  puedan  beneficiarse de la prima, se elevará también al 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  9 bis del Reglamento (CEE) no 1837/80,  al  importe  de  la  prima debe restarse la incidencia que tenga sobre el  precio  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  de  esa disposición;  que  dicho  coeficiente  ha quedado fijado por el Reglamento (CEE) no  980/89  de  la  Comisión,  de  14 de abril de 1989, relativo a la aplicación</p>
    <p class="parrafo">definitiva  del  régimen  de  limitación  de garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1988 (7) rectificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3168/88 de la Comisión (8), autoriza a  los  Estados  miembros  a  abonar  un anticipo a los productores de las zonas agrarias   desfavorecidas;   que   dicho   anticipo   se  ha  abonado  a  dichos productores durante la campaña 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  3007/84  de  la Comisión (9), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1514/86  (10), los Estados miembros de la región  1  no  están  autorizados  a  abonar  anticipos  a  cuenta  de  la prima contemplada  en  el  apartado  5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que,  no  obstante,  habida  cuenta de la situación excepcional existente en los mercados  de  la  región  1,  Grecia  e Italia han sido autorizadas, no obstante lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 4, a pagar un anticipo a cuenta de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Gobierno  francés  ha  decidido  prestar  ayuda  a  los ganaderos  cuyas  explotaciones  estén  en  zonas  no desfavorecidas; que, a tal fin  el  Gobierno  francés  ha  previsto  abonarles  asimismo  como  anticipo un importe,  procedente  de  los  fondos  nacionales, correspondiente al 50 % de la prima  por  oveja,  a  la  que  tendrían derecho dichos ganaderos al final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Gobierno  francés  ha  comunicado  a  la  Comisión  el mencionado  proyecto  de  ayuda  nacional,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de 26 de septiembre 1988, el Consejo decidió  que  la  ayuda  nacional  en  forma  de  anticipo a la prima por oveja, concedida  por  el  Gobierno  francés  a  los  productores franceses de carne de ovino  cuya  explotación  se  sitúe en zonas no desfavorecidas de Francia, puede considerarse,  hasta  un  50  %  de  la  prima  estimada  y hasta el final de la campaña 1988 compatible con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  se  abonará la prima pagable por animal que pueda optar  a  dicha  prima  cuando  el importe por oveja fijado sea igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  fijar,  de  conformidad con el apartado 4 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  el  importe  de la prima definitiva  así  como  el  saldo  que  deberá  abonarse  en  las zonas agrícolas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  ovinos  y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  pérdida  de  ingresos  durante  la  campaña 1988 apreciada en las siguientes regiones, asciende a los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  diferencia  en  ecus  por  100  kg  // 2 // 102,453 // 3 // 86,893 // 4 // 119,806 // 5 // 58,703 // 6 // 102,961 // 7 // 93,602</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la prima pagable por oveja y por región, para la campaña de 1988, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  ecus  //  1 // 18,954 // 2 // 18,954 // 3 // 19,551 // 4 // 20,966 // 5 // 9,099 // 6 // 18,018 // 7 // 15,327</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagable  por  hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  III del Reglamento (CEE) no 1837/80  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, para la campaña de 1987, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // región // ecus // 1 // 15,163 // 2 // 15,163 // 7 // 12,262</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima  pagable por hembra de la especie ovina, distinta de  las  ovejas  que  pueden beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // región // ecus // 5 // 7,279</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá abonarse a los productores de carne de ovino de las  zonas  agrarias  desfavorecidas  y,  en  el  caso  de  Francia, a todos los productores  de  carne  de  ovino,  para  la  campaña  de 1988, queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  saldo  de  la prima pagable por oveja (en ecus) // 1 Italia //  10,170  //  2  //  9,758  //  4  //  10,951 // 5 // 4,234 // 6 // 9,334 // 7 España // 7,568</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá  abonarse a los productores de carne de caprino de  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  incluidas  en las zonas mencionadas en el apartado 1, para la campaña de 1988 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  saldo  de la prima pagable por hembra de la especie caprina (en ecus) // 1, Italia // 8,135 // 2 // 7,809 // 7 España // 6,055</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá  abonarse  a  los  productores de hembras de la especie  ovina,  distintas  de  las  ovejas que puedan beneficiarse de la prima, de  las  zonas  agrarias  desfavorecidas  incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, para la campaña de 1988 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  región  //  saldo  de  la  prima pagable por hembra de la especie ovina distinta  de  las  ovejas  que  puedan  beneficiarse de la prima (en ecus) // // // 5 // 3,387</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
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