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<documento fecha_actualizacion="20241021174304">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>980/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 980/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, relativo a la aplicación definitiva del régimen de limitación de garantia en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/103/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9.2 bis del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80438" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1310/88, de 11 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1115/88  (2),  y  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 bis del Reglamento (CEE) no 1837/80 establece un  régimen  de  limitación  de  la  garantía  aplicable,  por  separado, en las regiones  donde  se  practique  el  régimen de prima variable, por una parte, y, en las demás regiones por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 bis del Reglamento antes mencionado prevé que la   disminución  de  la  garantía  estará  en  función  del  número  de  ovejas existentes  con  respecto  a  un  nivel máximo garantizado; que prevé, asimismo, que  la  disminución  se  fije  con  carácter  provisional  en  función  de  una estimación  del  rebaño  de  ovejas,  y  que se corrija posteriormente, si fuera</p>
    <p class="parrafo">necesario,  a  la  vista  del  número  efectivo  de  animales del rebaño para la campaña citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1310/88  de la Comisión (3) se estableció  el  coeficiente  de  disminución aplicable con carácter provisional; que  la  comprobación  definitiva  del número de ovejas, llevada a cabo sobre la base   de  la  información  estadística  obtenida  en  virtud  de  la  Directiva 82/177/CEE  del  Consejo  (4),  modificada  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  3939/87  (5),  y  de otros datos objetivos disponibles, ha dado lugar a la fijación del coeficiente corregido previsto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de las carnes de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  9  bis del Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la última frase   del   artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1310/88,  el  coeficiente previsto en este último Reglamento se corrige del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Gran Bretaña: 4,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- resto de la Comunidad: 4,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 122 de 12. 5. 1988, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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