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<documento fecha_actualizacion="20241021174304">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>967/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 967/89 del Consejo, de 13 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 486/85 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890415</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80180" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y el título V del Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 486/85 (3), prorrogado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1306/87 (4), se establece una exoneración total  o  parcial  de  los  derechos de importación para los productos agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países  y  territorios  de  Ultramar;  que,  en  razón del interés que el ñame y los   productos   semejantes   destinados  al  consumo  humano  tienen  para  la economía  de  dichos  Estados,  países  y territorios, es conveniente permitir a dichos  productos  beneficiarse  de  una  exoneración  total  de los derechos de importación  dentro  del  límite  de  una  cantidad  global de 10 000 toneladas, por año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  otra  parte,  que  los  productos en cuestión se rigen por el Reglamento  (CEE)  no  430/87  del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen  de  importación  aplicable  a  los  productos  de la subpartida 07.06 A del  arancel  aduanero  común  procedentes de terceros países (5), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3837/88  (6);  que es conveniente</p>
    <p class="parrafo">imputar  las  cantidades  de  productos  originarios de países miembros del GATT y  de  productos  originarios  de países no miembros del GATT a los contingentes fijados  en  las  letras  b)  y d), respectivamente, del apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  430/87,  sin que por ello el eventual agotamiento de   estos   contingentes   pueda   obstaculizar  la  importación  de  productos originarios  de  los  países  ACP,  dentro  del  límite  de  la  cantidad global citada  de  10  000  toneladas; que es conveniente, además, disponer la adopción de  normas  de  desarrollo  que  garanticen  a  todos  los  países  exportadores interesados una igualdad de acceso a dicha cantidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 486/85 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  enunciado  del  Título  V  «  Cereales  »  se sustituye por « Cereales y productos de sustitución de cereales ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  productos  de  los  códigos  NC 0714 10 91 y 0714 90 11 podrán verse exentos  de  los  derechos  de  importación  dentro  del  límite de una cantidad global  de  10  000  toneladas  anuales. Las cantidades de productos originarios de  países  miembros  del  GATT  se  imputarán al contingente fijado en la letra b)  del  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  430/87 y las cantidades  de  productos  originarios  de  países que no pertenezcan al GATT al contingente  fijado  en  la  letra  d)  del  apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento.   No  obstante,  el  agotamiento  de  estos  contingentes  no  podrá obstaculizar  el  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  en  cuestión exentos  de  derechos  de  importación  dentro  del límite de la cantidad global anteriormente mencionada de 10 000 toneladas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se establecerán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (7),</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 4 de 6. 1. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 124 de 13. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
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