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    <identificador>DOUE-L-1989-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>961/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 961/89 de la Comisión, de 13 de abril de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 380/88 por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del art. 3 del Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/102/L00033-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890417</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990726</fecha_derogacion>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1608/99, de 22 de julio; DOUE-L-1999-81493</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80099" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 380/88, de 10 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2938/88, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  la  sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agraria  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 380/88 (3), modificado por   el   Reglamento   (CEE)  no  2938/88  (4),  figura  la  lista  de  medidas correspondientes  a  la  noción  de intervenciones destinadas a la normalización de  los  mercados  agrarios,  contemplada  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1883/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  antes  mencionada  constituye un inventario de las medidas  de  intervención  financiadas  por  el  FEOGA,  Sección « Garantía », y que sólo presenta un carácter declarativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  actualizar  dicha  lista  a  causa  de  las modificaciones que han tenido lugar desde su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  380/88  queda sustituido por el Anexo del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 38 de 11. 2. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RELACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) No 380/88</p>
    <p class="parrafo">I. SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ</p>
    <p class="parrafo">A. Cereales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  de  corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (campañas 1988/89 a 1991/92).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 (campañas de 1988/89 a 1991/92).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  de  intervención establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  indemnizaciones  compensatorias  para  las  existencias de determinados cereales   registradas   al   final   de   la   campaña   de   comercialización, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ayudas  a  la  producción  de trigo duro establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  restituciones  a  la  producción previstas en los artículos 11 y 11 bis del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  así como la prima para la fécula de patata establecida en el apartado 3 del artículo 11 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   ayuda  concedida  a  los  cereales  recolectados  en  la  Comunidad  y destinados  a  nuevos  usos  industriales, establecida en el artículo 11 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  ayuda  directa  a los pequeños productores prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2227/88.</p>
    <p class="parrafo">B. Arroz</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  especiales  de  intervención establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  indemnizaciones  compensatorias  para  las  existencias  de  final  de campaña  de  comercialización,  establecidas  en  el  artículo  8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   ayuda   a   la  producción  para  determinadas  variedades  de  arroz, establecida en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  restituciones  a  la producción establecidas en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  subvenciones  para  las  entregas  de  arroz  procedente de los Estados miembros  al  Departamento  francés  de  Ultramar de Reunión, establecidas en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">II. SECTOR DEL AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  almacenamiento establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 y en los artículos 11 y 34 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  primas  para  el  azúcar que ya no sea apto para la alimentación humana establecidas   en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restituciones  a  la  producción  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  adoptadas  para la comercialización de los azúcares producidos en  los  Departamentos  franceses  de  Ultramar  y  las  medidas  instauradas en favor  del  azúcar  terciado  obtenido de remolacha recolectada de la Comunidad, de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  ayuda  comunitaria  para la adaptación de la industria de transformación de   la   remolacha   en   azúcar  blanco  en  la  Región  autónoma  de  Azores, establecida  en  el  apartado  4  bis  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1991/92).</p>
    <p class="parrafo">7.  La  ayuda  a  la  adaptación de la industria del refinado de azúcar terciado de  caña  preferencial  en  la  Comunidad,  establecida en el primer párrafo del apartado  4  ter  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1990/91).</p>
    <p class="parrafo">8.  La  ayuda  complementaria  al refinado del azúcar terciado de caña producido en  los  Departamentos  franceses  de Ultramar y al azúcar terciado de remolacha recolectada  en  la  Comunidad,  establecida en el tercer párrafo del apartado 4 ter   del   artículo   9   del   Reglamento   (CEE)   no  1785/81  (campañas  de comercialización de 1987/88 a 1990/91).</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  medidas  especiales  de  intervención  para  contribuir a garantizar el abastecimiento,   establecidas  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81.  10.  Las  subvenciones  a la importación establecidas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  25  %  de  la ayuda a la adaptación del refinado del azúcar terciado de caña   preferencial   concedida   por   el   Reino  Unido  en  cada  campaña  de comercialización  ,  de  acuerdo  con  lo previsto en el apartado 6 del artículo 46  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1990/91).</p>
    <p class="parrafo">12.  El  importe  contemplado  en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81, percibido  por  el  azúcar  de  las  existencias  mínimas que se comercialice al</p>
    <p class="parrafo">margen de las normas previstas.</p>
    <p class="parrafo">III. SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS</p>
    <p class="parrafo">A. Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  la  ayuda a la producción dedicado a financiar programas para  mejorar  la  calidad  de  la producción oleícola en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  al  consumo  establecida  en  el  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   programas  de  información  y  las  restantes  medidas  destinadas  a promover   el   consumo   de   aceite   de  oliva  producido  en  la  Comunidad, establecidas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  establecidas  en  el  artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE (existencias reguladoras).</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  restituciones  a  la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación  de  conservas  de  pescado  y  de  hortalizas,  establecidas  en el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   contratos  de  almacenamiento  establecidos  en  el  apartado  3  del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B. Semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  bonificación  para  las  semillas  de  colza  y  de nabina denominadas « doble   cero   »,   establecida   en  el  artículo  24  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  para  las  semillas  recolectadas y transformadas, establecidas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indemnización  de  rápida  comercialización establecida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  montantes  diferenciales  establecidos  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/72.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ayudas  para  las  semillas  de  lino establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  ayuda  para  las  semillas  de  soja  establecida  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  ayuda  compensatoria  para  las  semillas  de  girasol,  colza y nabina, recolectadas  en  España,  establecida  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86.</p>
    <p class="parrafo">9.   La   ayuda   especial   para   las   semillas   de  girasol,  producidas  y transformadas  en  Portugal,  establecida  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1920/87 (validez: 31 de diciembre de 1990).</p>
    <p class="parrafo">10.  La  ayuda  especial  para  las semillas de soja, producidas y transformadas en  Portugal,  establecida  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2286/88</p>
    <p class="parrafo">(validez: 31 de diciembre de 1990).</p>
    <p class="parrafo">11.  La  ayuda  para  las  semillas  de  cáñamo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88.</p>
    <p class="parrafo">C. Disposiciones comunes en el sector de las materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Las   eventuales   medidas   excepcionales   adoptadas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">IV. SECTOR DE LAS PROTEAGINOSAS</p>
    <p class="parrafo">A. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  los  productos comunitarios utilizados en la fabricación de piensos  establecida  en  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  los  productos  comunitarios  utilizados en la alimentación humana  o  animal,  establecida  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   importes  diferenciales  establecidos  en  el  artículo  12  bis  del Reglamento (CEE) no 2036/82. B. Forrajes desecados</p>
    <p class="parrafo">La ayuda establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78.</p>
    <p class="parrafo">V. SECTOR DE LAS PLANTAS TEXTILES Y DE LOS GUSANOS DE SEDA</p>
    <p class="parrafo">A. Lino textil y cáñamo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  para  favorecer  la utilización de las fibras de lino y de los productos  con  ellos  fabricados  previstas  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  establecida  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  al  almacenamiento  privado  establecida  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">B. Gusanos de seda</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  cría  establecida  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 845/72.</p>
    <p class="parrafo">VI. SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">A. Frutas y hortalizas frescas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  destinada a promover la comercialización en el sector  de  los  cítricos  comunitarios,  establecida en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2511/69.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compensación  financiera  destinada  a  favorecer  la  transformación de determinadas   variedades   de  naranjas,  establecida  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2601/69.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  financiera  concedida  a las organizaciones de productores que  efectúen  intervenciones,  establecida  en  el  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indemnización  concedida  a los productores no asociados, contemplada en el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  compras  previstas  en  los  artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no  1035/72  en  caso  de  situación  de  grave  crisis  en  el  mercado  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  de  comercialización  de  los productos retirados del mercado, establecidas  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  indemnizaciones  concedidas  a  los  agricultores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  compensación  financiera  destinada  a  favorecer la comercialización de los  productos  transformados  a  base  de limones, establecida en el Reglamento (CEE) no 1035/77.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  participación  financiera  en las operaciones de intervención realizadas en  España  durante  la  primera fase, establecida en la letra b) del apartado 3 del  artículo  133  del  Acta  de  adhesión de España y de Portugal de 1985, así como en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 484/86.</p>
    <p class="parrafo">B. Frutas y hortalizas transformadas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción  para  las  conservas de piña establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  para determinados productos obtenidos a partir de  frutas  y  hortalizas  recolectadas  en  la  Comunidad,  establecida  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  concedida  a  los  transformadores  de tomates, establecida en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos,  establecidas  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  al  almacenamiento  y  la  compensación  financiera para las uvas sultaninas,  pasas  de  Corinto  e higos secos, establecida en los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">VII. SECTOR VITIVINICOLA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  al  almacenamiento privado a largo plazo de vino de mesa, mosto de  uva,  mosto  de  uva  concentrado  y  mosto  de uva concentrado rectificado, establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  nuevo  almacenamiento  de  vinos  de  mesa  establecida en el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  concedida,  así  como  la  parte  financiada  por  la  Sección  « Garantía  »  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agraria, de los gastos  imputables  a  los  organismos  de  intervención, para las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  costes  derivados  de las medidas establecidas para la comercialización de  los  productos  de  las destilaciones contemplados en los artículos 35 y 36, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  concedida  por  la destilación preventiva prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  ayuda  concedida  en  concepto  de  destilación  obligatoria de vinos de mesa, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  compra  de  alcohol  obtenido  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  la  comercialización de los mostos  en  posesión  del  organismo  de  intervención,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  destilación  de  sostenimiento  de  los  vinos  de mesa o cualquier otra medida  de  sostenimiento  adecuada,  previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  medidas  complementarias  reservadas  a  los  titulares de contratos de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  a  largo  plazo,  establecidas  en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  ayuda  en  favor  de  los  mostos  de  uva concentrados y mostos de uva concentrados   rectificados   utilizados  para  aumentar  el  grado  alcohólico, establecida  en  el  primer  apartado  del  artículo  45 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  ayuda  a  la utilización en la alimentación animal de los mostos de uva concentrados  producidos  en  la  Comunidad,  establecida  en  el apartado 4 del artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 (campañas vitícolas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91).</p>
    <p class="parrafo">12.  La  ayuda  en  favor  de  los  mostos  de  uva y mostos de uva concentrados utilizados  en  la  elaboración  de  zumo  de  uva, British wines, Irish wines y otras  bebidas  similares,  establecida  en  el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  parte  de  la  ayuda  a la utilización de mostos de uva y mostos de uva concentrados  para  la  elaboración  de  zumo de uva destinada a la organización de  campañas  de  promoción,  establecida  en  el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  medidas  destinadas  a favorecer la aplicación de métodos distintos de la  destilación,  establecidas  en  el  artículo  48  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 (validez: campaña vitícola de 1988/89).</p>
    <p class="parrafo">15.  Las  medidas  destinadas  a  favorecer  la  ampliación  de  los mercados de vinos  de  mesa,  establecidas  en  el  artículo  49  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">16.  Las  medidas  de  intervención  para  los  productos  distintos del vino de mesa, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">17.   Las   medidas  excepcionales  adoptadas  a  consecuencia  de  un  desastre natural, establecidas en el artículo 78 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  montantes  reguladores  concedidos  con ocasión de los intercambios de determinados  productos  del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad  de los Diez  y  España,  establecidos  en  el artículo 123 del Acta de adhesión de 1985 y en el Reglamento (CEE) no 480/86.</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  montantes  reguladores  concedidos  con ocasión de los intercambios de determinados  productos  del  sector  vitivinícola  entre  la  Comunidad  de los Diez  y  Portugal,  establecidos  en  el  artículo  338  del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">20.  El  90  %  de  la  compensación concedida por hectárea de viñedo arrancada, contemplada  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  777/85,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 9 de dicho Reglamento (campañas vitícolas de 1985/86 a 1987/88).</p>
    <p class="parrafo">21.  La  parte  financiada  por  la  Sección  «  Garantía » del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA)  de  los  gastos imputables a los Estados  miembros  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1442/88 (concesión de primas  por  abandono  definitivo  de superficies vitícolas) (campañas vitícolas de 1988/89 a 1995/96).</p>
    <p class="parrafo">VIII. SECTOR DEL TABACO CRUDO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  para  el tabaco establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">IX. OTROS SECTORES O PRODUCTOS AGRARIOS</p>
    <p class="parrafo">A. Semillas</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  establecida  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71.</p>
    <p class="parrafo">B. Lúpulo</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. X. SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">A. Leche desnatada y leche desnatada en polvo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  de  leche  desnatada  en  polvo y las operaciones consecutivas realizadas  por  un  organismo  de  intervención de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  1  y  en  el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  medidas  especiales  adoptadas  para  la  leche  desnatada  en  polvo, establecidas   en  el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas  al  almacenamiento  privado  de  leche  desnatada  en  polvo, establecidas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ayudas  para  la  leche  desnatada  y  para la leche desnatada en polvo utilizadas  en  la  alimentación  de  los  animales, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   ayudas   para   la  leche  desnatada  producida  en  la  Comunidad  y transformada  en  caseína  o  en  caseinatos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">B. Mantequilla y nata</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compras  de  mantequilla  y las operaciones consecutivas realizadas por un  organismo  de  intervención  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1  y  en  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas   al   almacenamiento   privado   de  mantequilla  y  de  nata establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas  especiales  adoptadas  en  el  caso  de  la  mantequilla  de almacenamiento  público,  contempladas  en  la primera frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  especiales  de  comercialización  de  mantequilla  y  de  nata contempladas  en  la  segunda  frase  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">C. Quesos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   compras   de   quesos  Grana  Padano  y  Parmigiano  Reggiano  y  las operaciones   consecutivas  realizadas  por  un  organismo  de  intervención  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   especiales   adoptadas  para  los  quesos  Grana  Padano  y Parmigiano  Reggiano  establecidas  en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas   al  almacenamiento  privado  de  los  quesos  Grana  Padano,</p>
    <p class="parrafo">Parmigiano  Reggiano  y  Provolone,  establecidas  en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  intervención para los quesos conservables, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">D. Otras medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  suplementaria  establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas   adoptadas   para   facilitar  la  comercialización  de  los excedentes  de  productos  lácteos  o  para  impedir  la  constitución de nuevos excedentes, contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  comunitaria  concedida  para  la  cesión de productos lácteos, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  primas  por  la  no  comercialización  de  la  leche y de los productos lácteos  (prima  por  no  comercialización)  y  por  la  reconversión del ganado lechero   en   ganado   para  producción  de  carne  (prima  por  reconversión), establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1078/77 (1).</p>
    <p class="parrafo">7.  La  tasa  de  corresponsabilidad  y las medidas para favorecer la ampliación de  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos, establecidas en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   indemnización  por  abandono  definitivo  de  la  producción  lechera, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  parte  de  los importes contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no  1336/86  que  quede  disponible  y que se utilice con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  financiación  de  la  medida prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 775/87.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  medidas  aplicadas  previstas  en  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87.</p>
    <p class="parrafo">XI. SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  especial  establecida  en  el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  establecidas  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  con  arreglo  a  los  artículos  5,  6 y 7 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prima  para  el  mantenimiento  del censo de vacas nodrizas, establecida en   los  artículos  1  y  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1357/80,  cuya  última modificación la constituye el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 573/89.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  ayuda  a  la  trashumancia de ganado vacuno en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.</p>
    <p class="parrafo">XII. SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prima  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y  caprino destinada a compensar  la  pérdida  de  renta,  establecida  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  establecidas  en  la  letra a) del apartado  1  del  artículo  6  y  en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  con  arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prima  variable  por  sacrificio  de ovinos establecida en el apartado 1 del   artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  así  como  el  importe equivalente  percibido,  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  excepcionales  de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  ayuda  a  la trashumancia de ovinos y caprinos en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.</p>
    <p class="parrafo">XIII. SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado establecidas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  y  las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención  de  conformidad  con  lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero  del  artículo  3  y  en los artículos 4, 5, 6 y 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  basadas  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">XIV. DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES</p>
    <p class="parrafo">1.  La  depreciación  del  valor  de  los  productos  agrarios  comprados por la intervención  pública,  prevista  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  percibidos  o  concedidos en los intercambios  entre  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 1677/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  concedidos en los intercambios entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  concedidos en los intercambios entre  la  Comunidad  de  los Diez y Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  financiación,  prevista  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3730/87,   de   los   gastos   derivados   de   las  operaciones  realizadas  de conformidad    con    el    citado   Reglamento   (suministro   a   determinadas organizaciones  de  productos  alimenticios  procedentes  de  las existencias de intervención  para  su  distribución  entre  las  personas más desfavorecidas de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">XV. SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  concedida  a las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">establecida en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  de  aplazamiento establecida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  de  almacenamiento  para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  a  tanto  alzado establecida en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ayudas  al  almacenamiento  privado  establecidas en el artículo 16 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81.  6.  La  indemnización compensatoria concedida a las  organizaciones  de  productores  de atún de la Comunidad, establecida en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   indemnización   compensatoria   concedida   a  las  organizaciones  de productores   de   salmón  y  bogavante  de  la  Comunidad,  establecida  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  indemnizaciones  compensatorias  para las organizaciones de productores de  sardinas,  establecidas  en  los artículos 171 y 358 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  y  en  los  artículos  2  y  3  del Reglamento (CEE) no 3117/85.</p>
    <p class="parrafo">XVI.  MEDIDAS  A  LAS  QUE  SE  HA  DECLARADO  APLICABLE,  MUTATIS  MUTANDIS, LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) No 729/70</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  el  algodón  sin  desmotar,  establecida  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81.</p>
    <p class="parrafo">XVII. DISPOSICIONES NO REFERIDAS ESPECIFICAMENTE A LOS SECTORES PRECEDENTES</p>
    <p class="parrafo">La  parte  imputable  a  la  Sección  «  Garantía  »  del  FEOGA  (50  %)  en la financiación    de    los   gastos   efectuados   por   los   Estados   miembros correspondientes  a  las  medidas  previstas en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE)  no  797/85  (retirada  de  tierras  de la producción), de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  60  %  de  la  financiación  de  dichas  primas  correrá  a cargo de la Sección « Garantía » del FEOGA.</p>
  </texto>
</documento>
