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<documento fecha_actualizacion="20241021174303">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>245/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 1989, por la que se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino textil que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/099/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Francia y los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Bélgica,  Francia  y  los  Países  Bajos la producción de semillas   de   lino   textil   que  cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva 69/208/CEE  fue  deficitaria  en  1988  y,  por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   cubrir   dichas   necesidades   de   forma satisfactoria  recurriendo  a  semillas  procedentes  de otros Estados miembros, o  de  terceros  países,  que  cumplan  todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  tanto,  autorizar a Bélgica, Francia y los  Países  Bajos  a  admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1989,  la  comercialización  de  semillas  de  la  mencionada  especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  parece  indicado autorizar a otros Estados miembros que  se  encuentren  en  condiciones  de  abastecer  a  Bélgica,  Francia  y los Países   Bajos   de  semillas  que  no  cumplan  los  requisitos  de  la  citada Directiva  a  admitir  la  comercialización  de  dichas semillas, siempre que se destinen a esos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  Bélgica,  a la República Francesa y al Reino de los Países  Bajos  a  admitir,  durante  un  período  que  expirará el 31 de mayo de 1989,  la  comercialización  en  sus  territorios  de  un  volumen máximo de 500 toneladas   de   semillas  de  lino  textil  (Linum  usitatissimum  L.)  de  las categorías  «  semillas  certificadas  de  la primera reproducción », « semillas certificadas  de  la  segunda  reproducción  »  o  « semillas certificadas de la tercera  reproducción  »  que,  en  lo  que  se  refiere  al  poder  germinativo mínimo,   no   reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II  de  la Directiva  69/208/CEE.  Dicho  volumen  máximo  se  refiere  al  conjunto de los tres Estados miembros. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo alcanzará al menos el 87 % de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- « poder germinativo mínimo 87 % »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente a Bélgica, Francia o los Países Bajos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir,  de  acuerdo con las condiciones   establecidas   en  el  artículo  1,  la  comercialización  en  sus territorios  de  un  volumen  máximo  de  500  toneladas  de  semillas  de  lino textil,  siempre  que  se  destinen  exclusivamente  a  Bélgica,  Francia  o los Países  Bajos.  La  etiqueta  oficial llevará las indicaciones mencionadas en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  antes  del  31  de  julio  de  1989  las cantidades de semillas que se hayan   certificado  y  comercializado  en  sus  territorios  en  virtud  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
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