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    <identificador>DOUE-L-1989-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>927/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 927/89 de la Comisión, de 7 de abril de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en determinados productos textiles (categoría 73) originarios de las Filipinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890413</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6090" orden="3">Filipinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80228" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 718/89, de 21 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 4136/86 fija las condiciones  por  las  que  se  establecen  los  límites  cuantitativos; que las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  la  categoría 73, incluidos  en  el  Anexo  y  originarios  de  las  Filipinas  han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 2 de dicho artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se  notificó  a las Filipinas, el 31 de enero  de  1989,  una  solicitud  de  consulta;  que,  como  resultado  de dicha consulta,  se  ha  llegado  al acuerdo de que las importaciones de los productos de  dicha  categoría  deberán  someterse  a un límite cuantitativo para los años 1989 a 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86  se  garantiza  el  cumplimiento  del  límite  cuantitativo mediante  el  sistema  de  doble  control, cuyas modalidades figuran en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se trata exportados de las Filipinas entre  el  7  de  febrero  de  1989  y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,  deben  ser  deducidos  del  límite  cuantitativo establecido por el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  límite  cuantitativo  no obstaculiza la importación de productos  cubiertos  por  dicho  límite  y  expedidos  de  las  Filipinas  a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de los productos de la categoría incluida en el  Anexo,  originarios  de  las  Filipinas  se someterán al límite cuantitativo provisional  que  se  incluye  en este mismo Anexo, sin pejuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el artículo 1  expedidos  de  las  Filipinas  a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  que  aún  no hayan sido despachados a libre práctica,  se  efectuará  previa  presentación  de  un  conocimiento  o  de otro título  de  transporte  que  pruebe  que  la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  dichos  productos  expedidos  de  las Filipinas a la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento se  someterán  al  sistema  de  doble  control  previsto  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de dichos productos, que se expidan de las Filipinas a  la  Comunidad  a  partir  del 7 de febrero de 1989 y que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido.  Sin  embargo, dicho   límite   cuantitativo   provisional   no   impedirá  la  importación  de productos  cubiertos  y  expedidos  de  las  Filipinas  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7,8   //   //  //  //  //  //  //  //  Categoría  //  Código  NC  // Designación   de  la  mercancía  //  Terceros  países  //  Unidades  //  Estados miembros  //  Límites  cuantitativos  del  7  de  febrero  al 31 de diciembre de 1989  //  //  //  //  //  //  //  //  73  // 6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00 // Prendas  exteriores  de  deporte  (trainings),  de  punto, de lana, de algodón o de  fibras  sintéticas  o  artificiales  // Filipinas (1) // 1 000 piezas // D F I  BNL  UK  IRL  DK GR ES PT CEE // 1 781 1 574 200 1 739 1 645 42 231 23 111 23 7   369   Límites   cuantitativos   del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  // 1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  //  //  // // // 1990 // 1991 // // // // Filipinas (1) //  1  000  piezas  // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 2 132 1 794 285 1 945 1  913  53  266  32 158 32 8 610 // 2 255 1 841 365 1 955 2 004 59 277 41 203 41 9 041 // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  la  imputación  de  los  límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar  un  tipo  de  conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de  una  talla  comercial  máxima  de  130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  relativa  a  dichos productos deberá presentar en la  casilla  9  la  mención:  «  Se  deberá  aplicar  el tipo de conversión para prendas de talla comercial que no supere 130 cm ».</p>
  </texto>
</documento>
