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<documento fecha_actualizacion="20241021174300">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>915/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 915/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un régimen de exención de las tasas de corresponsabilidad del sector de los cereales en favor de los productores que hayan participado en el régimen de abandono de tierras arables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/097/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890411</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  a las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80232" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/89, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80421" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1272/88, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80069" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 212/91, de 29 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  166/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo  4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 591/89 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reembolso  de  las  tasas  de  corresponsabilidad  a  los productores  que  participen  en  el  régimen  de  abandono  de  tierras arables previsto  en  Reglamento  (CEE)  no 797/85, de conformidad con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  1272/88  de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el   que   se  establecen  las  normas  de  aplicación  del  régimen  de  ayudas destinado   a   fomentar   el  abandono  de  tierras  arables  (5),  sólo  podrá efectuarse   en   relación   con  las  cantidades  de  cereales  comercializadas durante   las  campañas  cuya  producción  se  haya  visto  afectada  por  dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  productor  que  se  beneficie  del régimen previsto en el Reglamento  (CEE)  no  797/85  puede  beneficiarse  también del régimen de ayuda directa  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo   de  1989,  por  el  que  se  establecen  normas  generales  del  régimen particular  aplicable  a  los  pequeños  productores, en el marco del régimen de corresponsabilidad  en  el  sector  de los cereales (6); que, en este caso, y en aras  de  una  buena  gestión  de  dichos regímenes, procede entregar, en primer lugar,  el  reembolso  previsto  en  el  Reglamento que, en el caso en que dicho reembolso  sea  únicamente  parcial,  conviene  tener esto en cuenta en el marco del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que,  en caso de incumplimiento del compromiso de  abandono  de  tierras  arables  por  un  productor,  procede disponer que se recuperen  las  sumas  reembolsadas,  incrementadas  en  una  cantidad  para que resulte menos interesante por beneficiarse indebidamente del reembolso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  previsto  en  el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del   artículo   4   del   Reglamento   (CEE)   no   2727/75  de  las  tasas  de corresponsabilidad   contempladas   en  los  artículos  4  y  4  ter  del  mismo Reglamento,   se   efectuará  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  del  reembolso  contemplado  en el artículo 1, el productor  deberá  presentar  la  prueba  de  haber suscrito el compromiso a que se  refiere  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 1272/88, respecto del 30 % como mínimo de las tierras arables de su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Unicamente   se   reembolsarán,  hasta  un  límite  de  20  toneladas,  las cantidades  de  cereales  comercializadas  durante cada una de las campañas cuya producción  se  haya  visto  afectada  por  el  compromiso  a  que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  importe mínimo por productor, por debajo  del  cual  no  se  efectuará  reembolso  alguno.  Dicho importe no podrá exceder de 25 ecus por productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reembolso  se  efectuará,  a  petición  de los interesados y en relación con  cada  una  de  las  campañas  de  que  se  trate,  a  más  tardar  el 31 de diciembre   siguiente   al  final  de  la  campaña  de  comercialización  a  que corresponda dicho reembolso.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  reembolso  deberá  ir  acompañada  de  justificantes  que demuestren   que   el   solicitante  ha  efectuado  el  pago  de  las  tasas  de corresponsabilidad  contempladas  en  los  artículos  4  y  4 ter del Reglamento (CEE)  no  2727/75.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  la  presentación de otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si   un   productor  se  beneficiare  también  del  régimen  establecido  en  el Reglamento   (CEE)  no  729/89,  los  Estados  miembros  efectuarán,  en  primer lugar,  el  reembolso  previsto  en  este  último Reglamento. Si dicho reembolso fuere  únicamente  parcial,  la  cantidad  no  compensada  se  tendrá en cuenta, hasta  un  límite  de  20  toneladas, cuando se efectúe el reembolso con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas complementarias necesarias, en particular  las  relativas  al  control,  con  objeto  de  que  el  reembolso se efectúe  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento. Podrán pedir  a  los  operadores  que  presenten  todos  los  datos complementarios que consideren  útiles.  Las  medidas  de  control  deberán garantizar en particular el respeto del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  respetase  el  compromiso  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo  2,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, se recuperará el importe de la tasa  de  corresponsabilidad  indebidamente  reembolsado,  incrementado en un 30 %, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
